Tutela 106811 JESÚS DAVID DURANGO MERCADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12721-2019 Radicación n.° 106811 Acta 241 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JESÚS DAVID DURANGO MERCADO contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala 4ª de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica-Córdoba-, el municipio de Planeta Rica y la Empresa Asociativa de Trabajo -Reciplar EAT-, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, JESÚS DAVID DURANGO MERCADO, promovió un proceso ordinario laboral contra -Reciplar EAT-, con el propósito de que se declarare la existencia de una relación laboral del 18 de febrero de 2005 al 1º de enero de 2008, bajo un contrato de trabajo verbal a término indefinido y que el despido se produjo de forma unilateral y sin justa causa.
Requirió además, que se declare al municipio de Planeta Rica-Córdoba como beneficiario de la labor que realizó durante el periodo indicado y, por ende, el responsable solidaria e ilimitadamente de las obligaciones laborales contraídas por -Reciplar EAT-, en virtud del artículo 34 inciso 1° C.S. del T., y los contratos 125-PS-2004,087-PS-2005, 052-PS-2006, 064-PS-2007, celebrados para la prestación del servicio público de recolección de basuras en el área urbana de Planeta Rica.
Por último, solicitó el pago de todos los emolumentos laborales provenientes del despido injustificado, junto a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 numeral 3, de la Ley 50 de 1990. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia condenó a Reciplar EAT, en calidad de empleador y al municipio de Planeta Rica, como responsable solidario, a pagar al accionante las prestaciones sociales, debidamente indexadas, así: cesantías en cuantía de $2.116.837, intereses de cesantías $728.897,54, vacaciones por $1.058.416,97, prima de servicio en un monto de $ 2.116.837, dotación de calzado, vestido y labor por $990.000, para un total de $ 7.010.990,51.
A la par, condenó a las demandadas a pagar la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por valor de $ 8.863.597,92; indemnización por despido sin justa causa por $1.656.912.13, sanción moratoria (art 65 CST), la suma de un salario, esto es, $14.456,66, desde el 2 de enero de 2008, hasta que se verifique el pago. Igualmente, las condenó a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, durante el tiempo que duró la relación laboral, al fondo que el accionante eligiera y, además, condenó en costas a la parte demandada y fijó agencias en derecho en 1 SMLMV.
Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sala Civil-Familia-Laboral), mediante fallo del 9 de mayo de 2018, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de casación, pero en auto del 13 de junio de 2018 el Tribunal lo negó tras establecer su improcedencia, pues las condenas no superan la cuantía para recurrir en casación. Contra el anterior proveído, la parte demandante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, como sustento de su inconformidad, adujo que para determinar la cuantía de los aportes a pensión mediante el cálculo actuarial se estaría desconociendo el carácter vitalicio que tiene la pensión y, por tanto, sus efectos económicos no pueden contabilizarse únicamente con apoyo en el capital para su financiación. Ello, por cuanto se siguen causando mesadas pensionales y el capital también varía a futuro dependiendo de la edad del beneficiario.
Bajo el mismo argumento, en auto del 18 de julio de 2018, el Tribunal decidió no reponer la providencia de 13 de junio de 2018, agregó que para la estimación del interés para recurrir debe tenerse en cuenta la pretensión y condena, y no el impacto o repercusión que la carga impuesta pueda generar en otros aspectos. En tal virtud, promovió el recurso de queja pero en proveído AL4519-2018 Rad. 82021 del 3 de octubre de 2018 la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación formulado contra la providencia del 9 de mayo de 2018.
Por tanto, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad acudió ante la jurisdicción Constitucional. Consecuente con ello, solicitó la invalidez de este último pronunciamiento y de los emitidos por el Tribunal, los que calificó como vulneradores de las aludidas garantías fundamentales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de septiembre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Por tanto, se remitió a las consideraciones expuestas en la decisión censurada.
Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el proveído cuestionado (AL4519-2019, Rad. 82021, 3 Oct. 2018) no se muestran arbitrarios o caprichosos, en contraste, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En dicha decisión, la Sala accionada concretó que acorde con el artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Así, destacó que pacíficamente esa Corporación ha señalado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. En el caso examinado, el demandante no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica -Córdoba-.
Por ende, la Sala 4ª de Decisión (Civil-Familia-Laboral) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al emitir la sentencia de segunda instancia, revocó lo decidido por el juzgado y absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones promovidas en su contra. Por tanto, el agravió que le causó al recurrente la decisión de segunda instancia se concreta única y exclusivamente en las condenas que había proferido el Juzgado y, que fueron revocadas por el juez de alzada.
Así las cosas, tras efectuar las operaciones correspondientes, a efectos de verificar si le asiste al quejoso interés para acudir en casación, la Sala especializada concluyó que el perjuicio económico irrogado al recurrente, corresponde a la suma total de $85.689.620,88, la cual resulta inferior a la cuantía mínima exigida, para la concesión del recurso extraordinario, acorde con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad.
Ello, por cuanto el interés para recurrir en casación, para el año 2018, fecha en la que se profirió la providencia que se ataca, equivale a la suma de $93.749.040. En tal virtud, la Sala accionada declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte demandante. Es manifiesto que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JESÚS DAVID DURANGO MERCADO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9