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STP12721-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

TUTELA No. 73991 EMMA SOFÍA SANTOS DE RIAÑO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12721-2014 Radicación nº 75838 (Aprobado mediante Acta nº 306) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por ANCIZAR LÓPEZ VARGAS, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proferimiento de las decisiones a través de las cuales se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria.

TUTELA No. 75838 ANCIZAR LÓPEZ VARGAS Primera Instancia 1 10 I.

ANTECEDENTES ANCIZAR LÓPEZ VARGAS interpone acción de tutela contra el auto de 9 de abril de 2014 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías en el que se le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intramural y contra el de 12 de agosto siguiente dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto lo confirmó. Estimó el demandante que atendiendo a lo señalado en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, para el estudio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del Código Penal no debe tenerse el contenido del artículo 68 A del Código Penal.

Además de lo anterior, estima que acorde con la normatividad que modificó la Ley 65 de 1993, tampoco es jurídicamente admisible que los jueces ejecutores efectúen algún tipo de valoración de índole subjetiva tal como las condiciones personales, familiares, laborales y sociales que anteriormente exigía el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la concesión del mencionado beneficio.

Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales «declarando que la subjetividad “desempeños personales, familiares, laborales y sociales” que comportaba el numeral 2º del original artículo 38 de la Ley 599 de 2000 han desaparecido del ordenamiento jurídico como barrera para acceder al instituto de la prisión domiciliaria, por ende, dicha subjetividad al tornarse inexistente pierde sus efectos jurídicos por principio favorable y no puede seguirse sosteniendo dentro del marco legal.

Prohibir a los accionados retrotraer exclusiones específicas del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, con vida jurídica tan solo a partir de la Ley 1142 de 2007 al momento histórico (…)». II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado del líbelo a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

La Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías remitió copia de la decisión objeto de cuestionamiento constitucional. III. CONSIDERACIONES 1. Expuso ANCIZAR LÓPEZ VARGAS -condenado el 19 de junio de 2009 por el Juzgado 17 Penal del Circuito Ajunto al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 60 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado-, que mediante providencias proferidas el 9 de abril de 2014 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías y 12 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, le fue denegado el sustituto de la prisión domiciliaria, por cuanto tal prerrogativa se encuentra expresamente prohibida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 para quienes, como él, incurrieron en la conducta punible de hurto calificado.

La queja del demandante se centró en que las autoridades accionadas impusieron una prohibición inexistente, ya que la misma fue derogada por la Ley 1709 de 2014 que, según su dicho, le debe ser aplicada por favorabilidad en tanto que, a través del parágrafo 1º de su artículo 32, eliminó la restricción que operaba sobre la materia para quienes hubieran sido condenados por el delito de hurto calificado, situación que, en su sentir, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 2.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». 3. La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien ejercite la acción de tutela, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo aparentan ser conformes a la legalidad, cuando el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.

La sentencia CC T-462/03 de la Corte Constitucional, señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.

Como ya se reseñó, la demanda se dirigió a cuestionar los asuntos por los cuales las autoridades accionadas le negaron al demandante la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 en tanto que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado. Conforme los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás reseñados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Se observa que la petición de amparo está dirigida realmente a que no se aplique la prohibición contenida en el artículo 38B (adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014) del Código Penal -haber cometido el delito de hurto calificado y agravado- para efectos de negar el sustituto de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, so pretexto de una derogatoria tácita inexistente. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para efectos de confirmar el auto que negó al penado LÓPEZ VARGAS el sustituto de la prisión domiciliaria argumento: «El beneficio solicitado no es procedente, pues, el delito cometido por el procesado se encuentra excluido expresamente por disposición del numeral 2º del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

(…) Pues bien, los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 son, entre otros, el HURTO CALIFICADO, delito por el cual fue condenado LÓPEZ VARGAS, lo que quiere decir que, por expresa disposición del numeral 2º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 (adicionado por la Ley 1709 de 2014) que excluye la prisión domiciliaria para ese delito, no es viable la petición del condenado» 6.

Argumentos que en manera alguna pueden ser considerados como arbitrarios y contrarios a derecho, máxime cuando, como ya se anotó, la interpretación judicial ponderada de una norma no puede ser objeto de cuestionamiento en sede de tutela y por ende, la petición de protección constitucional formulada por ANCIZAR LÓPEZ VARGAS no se encuentra llamada a prosperar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de los que es titular ANCIZAR LÓPEZ VARGAS, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria