Micelio
STP12720-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1712 de 2014Ley 270 de 1996

Tutela de 1ª instancia No. 126368 CUI 11001020400020220189000 J. N. U. C. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12720-2022 Radicación n° 126368 Acta 225. Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por J. N. U. C., a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, igualdad, dignidad humana, e intimidad.

Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado nº 1100131070041999XXXXXXX.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 7 de marzo de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a J. N. U. C. a la pena principal de 75 meses de prisión como responsable del punible de enriquecimiento ilícito de particulares. Lo anterior, dentro del proceso con radicado nº 11001070041999XXXXXXX, que se siguió contra el accionante y otros.

Mediante del 27 de julio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de enriquecimiento ilícito por el que fue acusado J. N. U. C. y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra. El proceso fue remitido a los jueces de ejecución de penas, comoquiera que la condena contra otros procesados quedó en firme.

Aduce el accionante que, en la actualidad, al consultar la base de datos denominada « CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA» de la Rama Judicial, aparece vinculado al proceso identificado con el radicado nº 1100131070041999XXXXXX, bajo los adjetivos «CAPTURADO», «CONDENADO» o « ACUSADO». Destacó que su presunción de inocencia nunca fue desvirtuada por autoridad judicial, motivo por el cual no hay razón para que se permita el acceso público, masivo, ilimitado y permanente a la información registrada en la mencionada base de datos, máxime cuando se da a entender que estuvo privado de la libertad o que fue parte de una actuación penal, lo cual no es cierto.

Sobre este último punto, destacó que la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, nunca cobró firmeza, en vista de que el superior decretó la prescripción de la acción penal. Recalcó que elevó peticiones de fecha 2, 3 y 4 de marzo de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, para que se llevara a cabo la anonimización de sus datos, confirme lo establece el documento de procedimiento técnico DEAJIF14-1648, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, el Tribunal de Bogotá, en oficio del 27 de abril de 2022 indicó que carecía de los documentos para decidir la postulación. A su turno, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante comunicación del 29 de abril de 2022, sostuvo que estaba a la espera de que el proceso fuera desarchivado, a fin de darle trámite a la solicitud.

Agregó que la información contenida en la base de datos mencionada, i. permite el fácil acceso con solo digitar su nombre, lo cual puede ser usado por terceros con propósitos ilegítimos; ii. la misma no cumple los principios de administración de datos y no obedece a una situación real y actual; iii. la información es controlada por las autoridades judiciales y lo vincula con acontecimientos no queridos, negativos, perjudiciales o socialmente reprochables; y iv. la divulgación de los datos, desconoce la caducidad del dato negativo.

Por lo expuesto, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la ciudad de Bogotá lleven a cabo la anonimización y ocultamiento de sus datos de las beses: Consulta de Procesos, Consulta de Procesos Nacional Unificada, y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Un empleado de la Corporación pidió denegar el amparo constitucional. Destacó que, mediante oficio del 10 de septiembre de 2021, ante solicitud elevada por el actor se le informó que se había corrido traslado a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que atendieran de fondo la solicitud de ocultamiento de la información. Lo anterior, teniendo en cuenta que dichas autoridades judiciales tenían a su cargo el proceso donde se llevaron a cabo las anotaciones que confuta el accionante.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Un empleado del despacho describió las principales actuaciones desplegadas dentro del proceso de la referencia. Sobre el particular, destacó que mediante auto del 25 de febrero de 2021, dio respuesta a la solicitud de anonimización elevada por el accionante, la cual fue reiterada en providencias del 15 de septiembre, de 2021, 4 de marzo y 26 de abril de 2022.

Para tal efecto, aportó copia de las citadas providencias. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La directora del despacho pidió que se denegara la acción de tutela, toda vez que no ha incurrido en desconocimiento de los derechos del accionante. En ese sentido, indicó que, en atención a la petición de ocultamiento de la información elevada por el actor, el juzgado procedió a constatar la información con que contaba resultaba insuficiente para constatar la fecha, causa y forma de terminación del proceso.

Motivo por el cual, el 7 de octubre de 2021, 10 de marzo y 13 de abril de 2022, requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el desarchivo del proceso y su remisión a la oficina judicial, no obstante, dicha autoridad no ha dado respuesta a la solicitud. Para tal efecto, allegó copia de los autos y oficios de requerimiento antes descritos.

Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la unidad informó que mediante oficio del 10 de octubre de 2021 dio respuesta a la petición de anonimización elevada por el actor, mediante el Oficio CDJO21-1011 de 15 de octubre de 2021. Asimismo, emitió los respectivos traslados a los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. De otro lado, señaló que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales.

Por lo anterior, las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le compete el proceso técnico. Directores Seccional de Fiscalías del Atlántico y San Andrés. En síntesis, sostuvieron que no son llamadas a tramitar peticiones del actor, por cuanto no tuvieron a su cargo la actuación penal referida por éste.

Procuradora 325 Judicial I Penal. La delegada del Ministerio Público pidió que se ampararan los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el asunto se ha prolongado por un extenso periodo sin que se haya resuelto de fondo lo concerniente a la anonimización de los datos en el marco del proceso seguido en contra de J. N. U. C.. Enfatizó en que de la consulta específica de la información obrante dentro del radicado 1100131070041999XXXXXXX en los juzgados de EPMS, el nombre del actor y su número de identidad aparecen enlistados en el apartado de condenados, aun cuando en dicho asunto no lo condenado, o por lo menos no mediante sentencia ejecutoriada.

Agregó que a pesar de que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha requerido en varias oportunidades al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá la información necesaria para dar trámite a la solicitud, lo cierto es que hasta la fecha no hay respuesta de fondo. Situación a la que se suma que en este caso se cumple con los requisitos jurisprudenciales definidos por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sometido a consideración el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta capital, desconocieron los derechos fundamentales de J. N. U. C. por la omisión en atender de fondo las solicitudes por medio de las cuales ha deprecado la anonimización u ocultamiento de la información que reposa en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, en relación con el proceso identificado con el radicado nº 1100131070041999XXXXXXX.

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales del actor, pues se verifica que de un lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no han dado respuesta de fondo a la postulación del actor. Y, de otra parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no accedió a la petición del accionante, aun cuando se reúnen los requisitos para su procedencia. En aras de desarrollar la premisa planteada, inicialmente se considera oportuno analizar lo concerniente a: (i) la base de datos de la página web de la Rama Judicial;

(ii) el sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada»; (iii) los requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización en procesos penales; y (iv) el caso concreto. 1. La base de datos de la página web de la Rama Judicial La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas las autoridades judiciales.

Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional.[footnoteRef:1] [1: CSJ STP, 19 may. 2020, rad. 172] Asimismo, se ha insistido en que, dado la especificidad de los datos requeridos para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, pues no solamente se requiere conocer datos personales del ciudadano, como lo son su cédula o sus apellidos, sino que además, es necesario saber en cual juzgado cursó dicha actuación. En consecuencia, este tipo de base de datos escapan de lo que podría catalogarse como «de consulta generalizada»,[footnoteRef:2] pues esta información es de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. [2: CC T-020 de 2014.] En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 nov. 2018, radicado 101275, se estableció: «Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.

La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).» Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y hábeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.[footnoteRef:3] [3: CSJ STP1094-2020, 30 en. 2020, rad. 108450] Pues, se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: «(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.

Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas. (Cfr. CC T- 020 de 2014).» En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al hábeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con «la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal», lo que equivale a pública.

De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado o a cierto grupo de la sociedad interesado en ello. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria) y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. 2.

El sistema «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada» El Consejo Superior de la Judicatura informó, a través de su portal web de noticias, acerca de la implementación de una herramienta tecnológica, denominada «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada».[footnoteRef:4] [4: Sobre el particular se retoman los argumentos consignados en los fallos CSJ, STP5184-2021, 29 abr. 2021, rad. 116287 y STP11155-2021, 5 agos. 2021, rad. 118263 que trataron la misma temática. ] Dicho instrumento, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la consulta de asuntos litigios o no litigiosos, el cual «estará disponible en la página Web www.ramajudicial.gov.co a partir del viernes 6 de diciembre» de 2019; y tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.» De lo anterior se puede colegir que la nueva base de datos presenta notorias diferencias con la anteriormente detallada.

Esto, comoquiera que las mismas ostentan distintas finalidades, destinatarios, naturaleza y características, en la medida en que la novedosa permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y sencilla -con sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende indagar- y, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo. Ello debilita el carácter individual del dato y permite que la información contenida en esa herramienta sea utilizada para propósitos disímiles a los que motivó su existencia. Sobre el particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014, explica lo siguiente: «(…) los datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en sus derechos.

Sí (sic), con el paso del tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data y de sus derechos relacionados.» En suma, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC T-020 de 2014). 3.

Requisitos para acceder a la anonimización en procesos penales fijados por la Sala de Casación Penal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las Salas de tutela que la integran, han sido pacíficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal y aspira que se le dé aplicación a la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no al pedimento requerido.

Frente a este particular, la Sala de Casación Penal en auto del 19 de agosto de 2015, proferido al interior del rad. 20889, sentó las bases para dar curso a los trámites de anonimización. Postura reiterada en CSJAP, 26 ene 2022, rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción[footnoteRef:5]. [5: CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.

Negrillas fuera del texto original. ] Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa. 4. Caso concreto. 4.1. El alegato del accionante se centra en la falta de respuesta de fondo a las distintas solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales accionadas, a fin de que se surta la anonimización u ocultamiento de su información personal, que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial, concretamente, Consulta Nacional Unificada y Consulta de Procesos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que lo vincula con la actuación penal nº 1100131070041999XXXXXXX.

Según se expuso en los antecedentes de esta decisión, con sentencia del el 7 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al accionante por el punible de enriquecimiento ilícito de particulares. No obstante, mediante fallo del 7 de julio de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal respecto del citado delito.

Asimismo, dispuso la cancelación de la orden de captura que operaba en contra del procesado. Todo ello, en el marco de la acción penal identificada con el radicado nº 1100131070041999XXXXXXX. Se verificó que J. N. U. C. elevó distintas peticiones, a fin de que las autoridades accionadas procedieran a anonimizar u ocultar la información que obra en distintas bases de datos de la Rama Judicial, se destaca que en su escrito de tutela el actor hace referencia a peticiones presentadas durante el año 2022; sin embargo, las respuestas arrimadas por las autoridades accionadas dan cuenta de solicitudes que datan del año 2021.

Así las cosas, se pueden distinguir las siguientes peticiones y respuestas: 4.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio de septiembre de 2021, informó al actor lo siguiente: «En relación con el derecho de petición enviado el 10 septiembre de 2021 a la Secretaría de la Sala, oficina judicial que remitió a la Presidencia de la Sala el mismo, le informo que: para dar trámite de la petición de ocultamiento se ofició al juzgado 4º Penal del Circuito Especializado el 24 de septiembre de dicho año, pues es la autoridad judicial competente para ordenar ocultamiento en lo concerniente a las bases de datos de ellos mismos.

De otro lado, como el sistema Siglo XXI reportaba que el asunto en ulterior etapa estuvo radicado en el juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo que ello compete (ocultamiento) se ofició al juzgado 4º, despacho que aclaró que el asunto estaba a cargo del juzgado 7º de dicha especialidad, autoridad a la que ese juzgado reenvió la solicitud.» Lo anterior da cuenta que el Tribunal accionado no se pronunció de fondo sobre el pedido del actor, pues en su criterio, la competencia para ordenar el ocultamiento recaía en los despachos de conocimiento o de ejecución de penas.

Pese a lo expuesto, de la revisión de la base de datos de la Rama Judicial denominada Consulta de Procesos Nacional Unificada se desprende que, una vez ingresados los nombres y apellidos del actor, se arroja información vinculada al proceso penal nº 1100131070041999XXXXXXX por el punible de enriquecimiento ilícito, actuación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se muestra a continuación: Consulta de Procesos Nacional Unificada: En ese orden, considera la Sala que la autoridad demandada no se ha pronunciado sobre la procedencia o no de la solicitud de J. N. U. C., pese a que bajo su cargo se encuentran registros acerca de un proceso que en pasado tramitó, como se expuso con antelación, y que según lo dicho por el accionante, genera afectaciones en sus derechos fundamentales.

En consecuencia, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional a fin de que ordene a la autoridad competente analizar la solicitud de anonimización u ocultamiento de la información y, en caso de que sea procedente la misma, disponga su materialización inmediata ante las instancias correspondientes. Motivo por el cual, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de J. N. U. C. y se ordenará que se emita respuesta de fondo, clara y precisa, respecto de lo deprecado por éste. 4.3.

En lo que tiene que ver con el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se encuentra que ante la solicitud presentada por J. N. U. C., por medio de las cual pidió el ocultamiento de la información respecto del proceso con radicado nº 1100131070041999XXXXXXX, el juzgado emitió auto del 9 de octubre de 2021 en el que expuso lo que sigue: « En segundo lugar con relación al ocultamiento del proceso, como quiera que la información que obra en el sistema de gestión no es suficiente para dar trámite a la petición elevada por la defensa, se hace necesario tener a la mano el proceso de la referencia, por lo que se ordena: Solicitar al Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el desarchive del proceso No. 11001-31-07-004-1999-XXXXX-XX, seguido en contra de J. N. U. C., el cual fue remitido a ese Juzgado, para su archivo definitivo el 23 de septiembre de 2013. » Frente a posteriores postulaciones en igual sentido que la anterior, en autos del 9 de marzo y 13 de abril de 2022 el despacho requirió por segunda y tercera vez al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que remitiera la información del proceso para así respuesta a la solicitud de ocultamiento elevada por J. N. U. C..

Sin embargo, según lo informado en el trámite de tutela, esta última autoridad no atendió el pedido del juez de ejecución. Así las cosas, se evidencia que luego de pasado más de 11 meses desde la emisión del primer auto por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que no se cuenta con una respuesta de fondo frente al pedido del gestor constitucional.

Asimismo, se encuentra que auscultada la base de datos Consulta de Procesos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, e ingresados los apellidos del actor arroja como resultado el proceso con radicado nº 1100131070041999XXXXXXX. Igualmente, al acceder al vínculo es posible conocer datos del proceso, partes y actuaciones, tal y como se aprecia a continuación: Consulta de Procesos – Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Frente al panorama descrito, resulta palpable que a pesar de los distintos requerimientos efectuados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo cierto es que no se ha emitido respuesta de fondo, completa y congruente de cara a la petición de anonimización u ocultamiento ya referida.

Motivo por el cual, en concordancia con lo dicho en acápites anteriores, es necesaria la intervención del juez de tutela con el propósito de salvaguardar las garantías constitucionales del actor y, en consecuencia, disponer que en un término perentorio se atienda el requerimiento de J. N. U. C.. 4.4. En relación con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se advierte que mediante auto del 25 de febrero de 2021, resolvió en forma desfavorable la petición presentada por el accionante.

En esa oportunidad, como primer punto, destacó que la petición de anonimización consistió en lo siguiente: «(iii) Adoptar las medidas pertinentes para que en las bases de datos de la Rama Judicial, Buscador de Consulta de Procesos, Consulta de Procesos Nacional Unificada - Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se refleje una versión pública de las actuaciones en los trámites adelantados y en las decisiones proferidas al interior del proceso con número de radicación 11001 - 31 - 07 - 004 - 1999 - XXXXX - XX, anonimizando los datos personales que puedan dar lugar a la identificación e individualización del ciudadano J. N. U. C. con cédula de ciudadanía número 14.XXX.XXX» Luego, expuso los antecedentes del proceso penal con radicado nº 1100131070041999XXXXXXX y las principales providencias emitidas en el curso del mismo.

Seguidamente, analizó el caso concreto, para lo cual trajo a colación lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Política y lo referido en la sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012 de la Corte Constitucional. Finalmente, sostuvo lo siguiente: «mal puede pretenderse que se anonimicen unos datos o se supriman de los buscadores de la Rama Judicial, cuando una vez se radican los procesos en el correspondiente software, no se puede eliminar, borrar o suprimir ninguna clase de registros, habida cuenta que se trata de una base de datos con información básica del proceso penal, que cumple diversas funciones reguladas por el ordenamiento jurídico, inclusive de utilidad para los propios usuarios de la Administración Judicial.

En consecuencia, se niega la solicitud invocada a nombre del señor J. N. U. C., en lo que a este Despacho concierne, máxime cuando la información que se registra no hace referencia a antecedentes penales del señor J. N. U. C., en los términos ya señalados, de donde, se considera, su divulgación tampoco se enmarca en el campo de la caducidad de un dato negativo, frente a las hipótesis sustento de las subreglas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.» De lo expuesto resulta evidente que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió una respuesta de fondo y clara frente a la pretensión del accionante; no obstante, con la misma desconoce el derecho al hábeas data de J. N. U. C..

En este punto se resalta que los datos contenidos en los sistemas de consulta de la Rama Judicial son verdaderos y reflejan el devenir de un proceso judicial que se siguió contra el actor, además de que no constituyen antecedentes penales. Pese a ello, no es dable mantener dicha información abierta al público de tal forma que la misma pueda ser consultada por cualquier persona únicamente digitando los nombres del ciudadano, máxime cuando fue declara la prescripción de la acción penal desde año 2004.

A lo anterior se agrega que en este caso se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia de esta Sala para que proceda la anonimización de la información pública del accionante asociado al proceso penal tantas veces citado. Lo primero, porque el accionante ya elevó petición ante la autoridad competente y la misma fue denegada. Y, lo segundo, puesto que la acción penal se declaró prescrita desde el año 2004, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, en la Consulta Nacional Unificada de Procesos se aprecia: Por lo anterior, se amparará el derecho al hábeas data del accionante y se dispondrá que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lleve a cabo la anonimización de los datos del accionante dentro del proceso con radicado nº 1100131070041999XXXXXXX.

Lo expuesto, no significa que se tenga que alterar, modificar o suprimir el historial del proceso penal con radicado nº 1100131070041999XXXXXXX, pues dicha información debe permanecer incólume. No obstante, deberá limitarse el acceso al público en general, de tal forma que se anonimicen los datos del actor. 4.5. A modo de conclusión, se tiene que en el presente caso se amparará el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, y se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelvan de fondo la solicitud de anonimización u ocultamiento de la información del proceso nº 1100131070041999XXXXXXX, presentada por el actor.

Para ello se concederá un término de 10 días. Dentro del mismo lapso, las autoridades deberán requerir al juez de conocimiento el envió de la documentación que les resulte necesaria para atender de fondo lo pedido por el actor. Asimismo, se protegerá el derecho al hábeas data del demandante y se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en el término de 5 días, proceda a anonimizar los datos del accionante dentro del proceso con radicado nº 1100131070041999XXXXXXX.

Para ello, deberá desarchivar el proceso y adelantar todas las gestiones necesarias ante el Centro de Documentación Judicial– Unidad de Informática - del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se cumpla con la orden impartida. De igual forma, se ordena al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que efectuados los requerimientos de copias del expediente por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los mismos sean remitidos de forma inmediata.

Por último, se prevendrá al Centro de Documentación Judicial– Unidad de Informática - Consejo Superior de la Judicatura para que, una vez recibida la orden de anonimización impartidas por las autoridades aquí señaladas, proceda de inmediato a su ejecución. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso – postulación - de J. N. U. C..

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término de los diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, procedan a resolver de fondo la solicitud de anonimización u ocultamiento de información de J. N. U. C. que aparece asociada al proceso identificado con radicado nº 1100131070041999XXXXXXX.

Lo anterior, en las bases de datos de Consulta Nacional Unificada y Consulta de Procesos – Juzgados de Ejecución de Penas, conforme se detalló en la parte considerativa de este proveído. Dentro del mismo término deberán requerir al juez de conocimiento el envió de la documentación necesaria para atender de fondo lo pedido por el actor.

TERCERO: AMPARAR el derecho al hábeas data de J. N. U. C..

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a anonimizar los datos que de J. N. U. C. aparecen asociados al proceso 1100131070041999XXXXXXX. Para ello, deberá desarchivar el proceso y adelantar todas las gestiones necesarias ante el Centro de Documentación Judicial– Unidad de Informática - del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se cumpla con la orden impartida.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, una vez sea requerido el envió de copias del expediente nº 1100131070041999XXXXXXX por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las mismas sean remitidas de forma inmediata.

SEXTO: PREVENIR al Centro de Documentación Judicial– Unidad de Informática - Consejo Superior de la Judicatura para que, una vez recibida la orden de anonimización impartida por las autoridades aquí señaladas, proceda de inmediato a su ejecución.

SÉPTIMO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

OCTAVO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 27