CUI 11001020400020210186700 Rad. 119299 Rafael Malagón Flórez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12720-2021 Radicación n.° 119299 (Aprobación Acta No.254) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por promovida por RAFAEL MALAGÓN FLÓREZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a la acción de tutela 110010205000202100217 (en adelante, acción de tutela 2021-00217).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el Banco BBVA S.A., y todas las demás partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00217.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso escrito de tutela se extrae que, el señor RAFAEL MALAGÓN FLÓREZ solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado como consecuencia de los fallos de tutelas proferidos en primera y segunda instancia por la Sala de Casación Laboral y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, respectivamente, dentro de la acción de tutela 2021-00217.
Narró que, presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la convocada, con ocasión a otra acción constitucional con radicado No. 11001220300020200163401. La Sala Homóloga Civil, al resolver en segunda instancia la acción constitucional, confirmó lo dispuesto por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la sentencia de 25 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Mediante fallo de tutela de primera instancia del 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral resolvió declarar improcedente el amparo invocado al haberse remitido el expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión. Asimismo, indicó que: “frente a la censura del actor relativa a que la homóloga Civil indicó que «negaba el amparo deprecado», siendo que lo propio, en su sentir, era declarar improcedente, se advierte que para esta Sala no es de recibo dicho alegato, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un estudio de fondo del asunto puesto a su consideración, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la decisión emitida por el juzgado convocado fue razonable y se emitió con base en los principios de la autonomía e independencia judicial.” Contra esta decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, por lo que, el 29 de abril de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, confirmó lo dispuesto por el a quo.
Alegó que, “en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica y el error inducido, toma la decisión la Sala de Casación Laboral sin motivación alguna, en suspicacia en solidaridad de cuerpo, o como justificar todo lo expuesto en la presente acción en violación directa a la Constitución.” Acude al presente tramite constitucional, con el fin que se amparen sus derechos constitucionales, los cuales considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela 2021-00217, y solicita, “se verifique a irregularidad ostensible y evidente en la valoración efectividad de los mandatos de la Carta Política y del resto del ordenamiento jurídico vulnerados, donde se atribuyó una consecuencia jurídica distinta en cuestión”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, en la decisión objeto de reproche dentro de la acción de tutela 2021-00217 no se superó el análisis de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de igual naturaleza, lo cual contraviene con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. 2.- El Magistrado Eyder Patiño Cabrera de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal resaltó que, “resulta inviable intentar reimprimir la actividad judicial, con miras a un pronunciamiento distinto, puesto que esta ya fue desplegada para atender reclamos que, al parecer, van extendiéndose a medida que se adoptan decisiones sobre el particular.” Asimismo, aseveró que el trámite constitucional 2021-00217, se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso declarativo con radicado No. 110014003100520180053200, instaurado por el señor MALAGÓN FLÓREZ contra el Banco BBVA S.A., dentro del cual, mediante providencia de 25 de agosto de 2020, se desestimaron las pretensiones de la demanda. 4.- El profesional del derecho Javier Alirio Medina quien fungió como apoderado del accionante en el proceso declarativo con radicado No. 110014003100520180053200, coadyuvó las pretensiones del señor MALAGÓN FLÓREZ, y aseveró que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá “incurrió en defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación suficiente y violación directa de la constitución, remediables solamente si se concede el amparo requerido.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por RAFAEL MALAGÓN FLÓREZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas».
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por RAFAEL MALAGÓN FLÓREZ, contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la acción de tutela 2021-00217, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice ¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, se observa que la parte demandante ataca los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 2021-00217 sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “publicidad”, al declarar improcedente el amparo invocado contra la Sala Homóloga Civil con ocasión a la acción de tutela 2020-01634.
Lo anterior, al considerar que no resolvió el fondo del amparo propuesto al declarar improcedente el mismo, lo cual, “desvió el objeto de la tutela”. Siendo así, evidencia esta Sala que, el aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por RAFAEL MALAGÓN FLÓREZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» � Cfr. CC SU-1219 de 2001. PAGE 19