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STP12720-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12720-2014 Radicación N° 75837 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EUDES JOSÉ SÁNCHEZ PRADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprenden de las diligencias, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de febrero de 2003, condenó al ciudadano EUDES JOSÉ SÁNCHEZ PRADA a 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, secuestro extorsivo y secuestro simple, decisión modificada el 27 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, imponiendo la pena en 35 años de prisión. El sentenciado elevó solicitud de rebaja de pena ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el cual fue negado mediante interlocutorio del 24 de junio de 2014 al estimar que si bien la ejecutoria de la condena se encontraba dentro del término establecido en la ley, no fue presentada dentro del término en que estuvo vigente la ley.

Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta a través del auto del 14 de agosto de 2014, confirmándola en tanto advirtió que no se encontraron debidamente acreditados los requisitos de cooperación con la justicia y la reparación de las víctimas. Agotado lo anterior, el ciudadano EUDES JOSÉ SÁNCHEZ PRADA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja de pena invocada se vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Refiere que, a diferencia de lo estimado por el Tribunal accionado, si cumple con el requisito de cooperación con la justicia pues luego de haber sido capturado, acudió a las diligencias a las que fue citado, lo que da cuenta de su colaboración con el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra.

Sostiene respecto de la reparación a las víctimas, que junto con la solicitud de rebaja del 10% de la pena, aportó los certificados de la DIAN, Cámara de Comercio, Agustín Codazzi y Catastro en los que se prueban que no tiene capacidad económica para indemnizar a sus víctimas, restándole la opción de la reparación simbólica y la manifestación del compromiso de no volver a delinquir En tales condiciones, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales invocadas y se adopten los correctivos del caso para el reconocimiento del 10% previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 24 de junio de 2014 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, confirmándola al encontrar que el accionante no reunía los requisitos exigidos para hacerse merecedor de la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por EUDES JOSÉ SÁNCHEZ PRADA, en tanto ella se dirige contra las decisiones adoptadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior Cúcuta.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del EUDES JOSÉ SÁNCHEZ PRADA está encaminada a conseguir el descuento punitivo sobre la pena que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro extorsivo y secuestro simple, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena, siendo que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron las razones que los llevó a despachar desfavorablemente la petición que con ese fin fue formulada.

Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, que permitió al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el condenado utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal confirmó la decisión del juez ejecutor en cuanto concluyó que EUDES JOSÉ SÁNCHEZ PRADA no cumplía los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en lo que corresponde a la cooperación con la justicia y la reparación de las víctimas.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho por defecto sustantivo.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del actor con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Las anteriores, son razones suficientes para negar el amparo que reclama el ciudadano JOSÉ EUDES SÁNCHEZ PRADA frente a las autoridades judiciales accionadas. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ EUDES SÁNCHEZ PRADA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10