CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1272-2015 Radicación n° 77706 Aprobado Acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el actor que por la acción de falsos testigos fue condenado penal y fiscalmente, y luego de un intenso trabajo de investigación logró que el implicado fuera procesado por el delito de falso testimonio.
Causa donde el tutelante funge como víctima y que inicialmente conoció el Juzgado 16 Penal del Circuito donde se comenzó la etapa de juicio; posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 16 homólogo de descongestión, donde tampoco se finiquitó el juicio porque la medida de descongestión no fue prorrogada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por tal razón, el proceso fue remitido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión, despacho que ante la abrumadora carga laboral y previo a su rápida extinción, lo único que alcanzó a hacer fue el inventario de los procesos recibidos.
Transcurrido lo anterior, el proceso fue enviado al Juzgado 49 Penal del Circuito, el cual actualmente conoce la causa, pero a la fecha no ha avocado conocimiento ni fijado fecha para la continuación del juicio. Circunstancias estas que le generan gran preocupación al ver el criticable proceder del Consejo Superior de la Judicatura que solo se dedica a trasladar su proceso de un despacho a otro, lo que ha impedido que luego de más de tres años que se inició la etapa de juzgamiento no haya culminado el proceso, lo que facilita el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y por ende un perjuicio mayor al interesado, quien tiene la esperanza de demostrar la responsabilidad del falso testigo en el proceso que él fue condenado injustamente y así poder reconstruir en alguna manera sus derechos mancillados.
En consecuencia, impetra se tutelen los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, entre otros, y se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura abstenerse de volver a trasladar su proceso a otros despechos judiciales hasta que el mismo termine con sentencia. Igualmente, que se ordene al Juzgado 49 Penal del Circuito avocar inmediatamente conocimiento de la actuación y fijar fecha para la continuación de la práctica de pruebas.
(…) Se recibió respuesta suscrita por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien manifestó que esa entidad es autónoma en la toma de decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, por lo que hace varios años viene desarrollando el plan de descongestión en varios lugares del territorio nacional, con lo que se busca aminorar la carga de despachos con grandes volúmenes de expedientes represados, sin que por ese motivo tenga responsabilidad en el trámite que se le ha dado por los juzgados al proceso del accionante como tampoco está facultada para intervenir en forma directa para exigir agilidad en el avance de los procesos.
Función que está delegada en los Consejos Seccionales, donde las partes pueden acudir para solicitar la vigilancia administrativa de la actuación. Como corolario deprecó se despachen desfavorablemente las pretensiones del actor. Por su parte, la Juez 49 Penal del Circuito informó que pese a la exorbitante e inhumana carga laboral que le ha sido asignada y que le ha dificultado dar la celeridad deseada al trámite de los procesos, el día 17 de septiembre del año en curso avocó conocimiento del proceso seguido por el delito de falso testimonio, donde el accionante obra en calidad de parte civil.
Así mismo, aunque la agenda del despacho está copada hasta febrero de 2015, se habilitó un espacio para el día 1º de diciembre de 2014, a partir de las nueve de la mañana para la continuación de la audiencia pública, con el propósito de agotar la práctica de las pruebas faltantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de garantías fundamentales solicitada, al verificar la estructuración de un hecho superado, por carencia actual de objeto, toda vez que el juzgador accionado, el día 17 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento del proceso a que alude el actor, fijando fecha para la continuación de la audiencia pública a realizarse el día 1º de diciembre de la misma anualidad, actuación esta que se acompasa con lo pretendido en la demanda tutelar.
LA IMPUGNACIÓN Considera el accionante que en el presente caso la solución dada por el a-quo no corresponde a la realidad, toda vez que la actitud asumida por el juez demandado no satisface el objeto de la tutela, que está cimentado en garantizar que: (i) el juzgado que hoy está conociendo del proceso sea quien finiquite la etapa de juicio, sin que el expediente vuelva a ser repartido a otro despacho judicial, y (ii) que se respeten los términos procesales para evitar así la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En el caso sometido a consideración de la Sala, pronto se advierte que los efectos de la presunta vulneración de garantías fundamentales invocada por el accionante sí fue superada en el trámite de primera instancia, pues basta con recapitular que frente a la pretensión del demandante, encaminada a que el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá avocara la causa con radicado No. 2014, 0291 en la que funge como denunciante y, posteriormente, fijara fecha para la continuación de la fase de juicio, fue atendida por el titular del despacho demandado, quien, según el informe visto a folio 54, avocó el conocimiento de esa actuación el día 17 de septiembre de 2014 y señaló el día 1° de diciembre de la misma anualidad como fecha para proseguir con la vista pública.
Así las cosas, nótese que frente a ese preciso aspecto que enmarcó la acción de amparo incoada por el señor CIFUENTES SALAMANCA, se configuró una clara situación de hecho superado, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de 2007). Ahora, que si la insatisfacción del actor radica en que el juez accionado no cumplirá con los términos de ley para finiquitar el proceso objeto de censura, no solo se trata de un hecho futuro e incierto, frente al cual la activación del presente mecanismo constitucional resulta del todo improcedente, sino que frente a los eventos en que se propende por conjurar la mora en que incurre un funcionario judicial para resolver los asuntos propios de su conocimiento, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, conforme ha sido el criterio constante y reiterado de esta Sala de Decisión. En efecto, inicialmente ha determinado la Corte Suprema de Justicia que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.
Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones de la garantía al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.
Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco el cúmulo de trabajo lo debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición, respecto a la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial « haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.», instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte[footnoteRef:1], tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. [1: Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009.] Y respecto de la específica casual impeditiva que viene de mencionarse, en la providencia previamente reseñada, la Corte estableció su alcance, al indicar que « … está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.» Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que, eventualmente, el demandante acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos, pues, según lo ha advertido esta Colegiatura: Las disposiciones procesales que establecen los motivos por los cuales un funcionario debe separarse del conocimiento de determinado asunto, se fundan en la necesidad de preservar la imparcialidad e independencia de los administradores de justicia, a fin de que sus decisiones solo estén sometidas al imperio de la ley, y, por tanto, sean expedidas libres de toda presión y sospecha de parcialidad.
Para preservar esta garantía de independencia, autonomía e imparcialidad, a que se refieren los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la ley procesal (art. 103 del C. de P. P., modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993) ha estatuido taxativos motivos de impedimento y recusación a fin de que voluntariamente, o por intervención de una de las partes, el juez se separe del conocimiento de un concreto asunto a su cargo.
No obstante que las causales para una y otra eventualidad son las mismas, sea que el funcionario motu propio se declare impedido, o que no lo haga y se le recuse por una de las partes, la forma de perseguir la separación del administrador de justicia del conocimiento de un concreto asunto, es distinta, dado que mientras la obligación del funcionario de declararse impedido es perentoria cuando advierta la configuración de uno o varios de los motivos de inhibición establecidos por la ley de rito, a las partes compete presentar la recusación señalando de modo expreso el fundamento fáctico, la correspondencia con el motivo de separación del proceso definido en la ley, y aportar las pruebas de respaldo, cuando ello fuere posible.
La distorsión se presenta cuando, pretendiendo eludir eventuales responsabilidades y sanciones establecidas para el recusante temerario, en muestra de deslealtad procesal una de las partes pretende suscitar la excusa del funcionario para el conocimiento del asunto a través de la solicitud, invitación o sugerencia de que se declare impedido, ya que la manifestación de impedimento corresponde al fuero interno del servidor público, siendo de su exclusivo resorte la valoración de la situación personal que enfrenta en orden a la adopción de las decisiones que estime pertinente s. De ahí que ante la solicitud de impedimento presentada en anterior oportunidad por el defensor en esta actuación, la Sala hubiere optado -con apego irrestricto a la intelección del instituto en doctrina sentada de antiguo por la jurisprudencia en torno al tema y cuya regulación normativa preconstitucional no ha sido modificada en lo sustancial con posterioridad a la puesta en vigencia de la nueva Carta Política-, por abstenerse de disponer su trámite, pues por provenir de una de las partes en la actuación, si ésta considera configurado alguno de los motivos de inhibición previstos por la ley de rito, es su deber formular la recusación de modo expreso y someterse a las eventuales consecuencias que podría acarrearle de proceder con temeridad, conforme ha sido establecido por la Corte Constitucional al advertir que "si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia (art. 29 CP) y el principio de la buena fe (art. 83 idem), surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están interesados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado (art. 2 CP).
Dicha presunción admite desde luego prueba en contrario. En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad " (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 16 de septiembre de 1993.
M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO).[footnoteRef:2] [2: Radicado 16.720 del 22 de marzo de 2000.] Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, de presentarse el presunto no acatamiento de los términos procesales, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del respectivo funcionario, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos asignados en los despachos judiciales, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho[footnoteRef:3]: [3: T-133A de 2007] (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones[footnoteRef:7], la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o interponer la queja disciplinaria por las presuntas irregularidades en que ha incurrido el funcionario accionado. [7: Ver, por ejemplo, radicados No. 65.289 del 28 de febrero de 2013, y 65.318 y 64.144 del 14 de marzo de 2013.] Finalmente, en lo atinente a la censura que hace el actor respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por propiciar el traslado del proceso que atañe a sus intereses, al suprimir y crear despachos judiciales bajo las medidas de descongestión, para la Sala tal proceder no deviene lesivo de las garantías fundamentales que reclama, pues, conforme lo ha precisado de manera constate esta Corporación, « el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan ».
(CSJ AP4673-2014, Agos. 13 de 2014, Rad. 44350). Corolario de lo anterior, conforme se anunció en precedencia, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17