CUI 11001020400020210185600 Rad. 119254 Saúl Enrique Durán Astudillo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12719-2021 Radicación n.° 119254 (Aprobación Acta No.254) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de SAÚL ENRIQUE DURÁN ASTUDILLO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 760013105017201600240 (en adelante, proceso ordinario laboral 2016-00240).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2016-00240.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano SAÚL ENRIQUE DURÁN ASTUDILLO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, que considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2016-00240, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Narró que, promovió demanda laboral contra el Banco de la República, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 31 de marzo de 2018, cuando cumpliera los 55 años de edad, la que se hará efectiva a partir del retiro de la entidad.
En la demanda, alegó que la pensión se debía reconocer en cuantía equivalente al 100% del último salario percibido. Igualmente, solicitó el pago del retroactivo pensional que se cause a partir del retiro del servicio, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo expedido por el Banco de la República en el año 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, hecho que ocurriría el 31 de marzo de 2018, y con el porcentaje equivalente al 85% del último salario.
La demanda fue resuelta en primera instancia el 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la entidad demandada y al Banco de la República de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el 18 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, condenó al Banco de la República a reconocer y pagarle al señor DURÁN ASTUDILLO la pensión de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, en cuantía del 85% del salario correspondiente al último año de servicios con los factores indicados en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del mismo acuerdo extralegal; prestación que será compartida con la de vejez que le otorgue el sistema de seguridad social integral.
Finalmente condenó a la demandada a pagar las costas de la instancia. Por lo anterior, el Banco de la República recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 20 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar esta y, en sede de instancia, resolvió confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo en el que se “deje en firme la sentencia del 18 de julio de 2018 expedida por el Tribunal Superior de Cali que reconoció el derecho a la mesada pensional de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional y ordenar al Banco de la República cumplirla en los términos decantados en la providencia.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por dicha autoridad judicial.
Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que, no resultan válidos los argumentos de la parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulneró el precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisión objeto de debate, se justificó con precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que gobiernan el tema. 2.- El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 3.- El apoderado del Banco de la República manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SAÚL ENRIQUE DURÁN ASTUDILLO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2016-00240 en contra del Banco de la República, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2016-00240 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 18 de julio de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fallando en contra de las pretensiones de la parte accionante.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2016-00240, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2016-00240, al manifestar que le asistía razón al a quo, al determinar que el señor DURÁN ASTUDILLO, no cumplía con los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, puesto que “la edad de 55 años y el tiempo de servicios mínimo de 20 años”, debían ser satisfechos por el accionante antes del 31 de julio de 2010 -según la fecha límite fijada por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005-, lo cual, no ocurrió. Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2016-00240.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de SAÚL ENRIQUE DURÁN ASTUDILLO, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. PAGE 5