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STP12719-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12719-2014 Radicación N° 75930 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de ATIEMPO SERVICIOS SAS y el apoderado general de SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la decisión adoptada el 12 de agosto de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor Alejandro Vargas Pérez promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra de las sociedades ATIEMPO SERVICIOS SAS y SEATECH INTERNATIONAL INC para que fuera reintegrado a su cargo, toda vez que al momento de la terminación del vínculo laboral gozaba de la calidad de aforado al ser el tesorero del sindicato USTRIAL.

Solicitó igualmente que se declarara como verdadero empleador a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC y la responsabilidad solidaria entre esta y ATIEMPO SAS. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena que, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones del actor, declarando la existencia del contrato laboral entre SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante, que este había terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador y en consecuencia de ello, ordenó su reintegro así como el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el m omento de la desvinculación del actor, así como de los aportes al sistema de seguridad social.

Recurrida la anterior decisión por la parte demandada, esta fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante fallo del 11 de febrero de 2014. En tales condiciones, SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS SAS acuden a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, a partir de las sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Comentaron que en el plenario no existió prueba de la terminación del contrato de trabajo. Indicó que las decisiones judiciales se adoptaron bajo suposiciones, declararon derechos no probados y no fueron tenidos en cuenta las pruebas documentales, los interrogatorios del demandante y los testimonios recaudados, lo que incidió de manera determinante en que el fallo fuera adverso a los intereses de la parte demandada.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y, en tal virtud, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar se profiera decisión de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la parte accionante, señalando que la decisión del juzgador de segundo grado es razonada y cuenta con argumentación jurídica y un respaldo probatorio y jurisprudencial adecuado, por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, cuestión que no se observa en este asunto.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de SEATECH INTERNATIONAL INC impugna la decisión, manifestando que esta perpetua la vulneración de los derechos fundamentales de su representada reiterando los argumentos expuestos en la demanda tutelar e indicando que no se pretende con la presente acción un nuevo examen de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral sino que se analicen las conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado partiendo de la no valoración de una prueba arrimada oportunamente al proceso, constituyendo una vía de hecho por defecto fáctico.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por las sociedades SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS SAS, se orientan a censurar la decisión de 11 de febrero de 2014, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones del señor Alejandro Vargas Pérez.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimió los despachos judiciales accionados para acceder a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 9