CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 75827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12718-2014 Radicación N° 75827 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ÁNGEL CIFUENTES PALACIOS contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y precedente jurisprudencial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias el señor HÉCTOR ÁNGEL CIFUENTES PALACIOS, demandó al INSTUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy Colpensiones, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se condene y ordene a la entidad demandada realizar el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido a través de las Resoluciones 007148 y 048491 del 4 de marzo de 2005 y 14 de octubre de 2008, respectivamente, además las agencias en derecho y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 13 de julio de 2009 en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar al accionante los interés moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectuó el pago retroactivo de las mesadas pensionales, al no haberse cancelado oportunamente la obligación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 30 de octubre de 2009.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado de la demandada, la Sala de Casación Laboral resolvió en providencia del 5 de marzo de 2014, casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar modificó el numeral primero de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido que la entidad demandada, deberá reconocer y pagar los interés moratorios causados entre el 27 de septiembre de 2003 y el 1º de enero de 2004, por valor de $464.336,85.
En tales condiciones el señor HÉCTOR ÁNGEL CIFUENTES PALACIOS acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y precedente jurisprudencial que considera trasgredidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en virtud de la sentencia reseñada.
En criterio del libelista, la Corporación accionada no obstante reconocer existió incumplimiento por la entidad demandada al momento de reconocer el derecho, “ liquida de una forma errónea ya que no existe una justificación clara para condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $464.336.85…” lo que no representa los gastos del mismo proceso, cuando probado quedó que el ISS no hizo los pagos oportunamente y por su verdadero valor.
Solicita en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones reconozca y pague los intereses moratorios del retroactivo pensional reconocido a través de las Resoluciones 007148 y 048491 del 4 de marzo de 2005 y 14 de octubre de 2008, respectivamente.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Frente a tal requerimiento, la Sala de Casación solicita frente a las pretensiones del accionante, que las mismas no sean acogidas, toda vez que la decisión emitida por esa Corporación se profirió con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, sin que pueda tildarse de arbitraria o desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos facticos y jurídicos que sustentan la decisión. Refiere igualmente, la imposibilidad de que por vía constitucional se reabra y reexamine procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa jurídica, mucho menos cuando la parte accionante utilizó los medios de defensa ordinarios, por lo que no puede utilizar la tutela como una instancia adicional para obtener pronunciamiento favorable.
A su vez, el Juez Séptimo Laboral del Circuito remite en calidad de préstamo el proceso laboral ordinario interpuesto por el accionante contra el Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada judicial del señor HÉCTOR ÁNGEL CIFUENTES PALACIOS, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguro Social –hoy Colpensiones, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad, también llamada vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
(CC T-780/06) Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, ya que tan solo presenta argumentos del todo incongruentes respecto de la sentencia de casación, en la cual se precisó que no había lugar al pago de interés moratorios sobre los reajustes salariales sino cuando se retardaba el reconocimiento de la pensión, por tal motivo liquidó el periodo que la entidad excedió el reconocimiento, sin que se advierta error como lo aduce el actor.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de la prueba que vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el apoderado de la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, se ocupó de las pretensiones que se proponen a través de la acción de tutela, razón por la cual imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, menos aun cuando no se observa ningún error o desatino jurídico, toda vez que la ponderación fue realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba.
En tal sentido, se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En conclusión, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial del señor HÉCTOR ÁNGEL CIFUENTES PALACIOS, se negarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderada judicial por el HÉCTOR ÁNGEL CIFUENTES PALACIOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Por secretaría devuélvase el expediente facilitado en préstamo al Juzgado de origen. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11