CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12717-2014 Radicación N ° 75873 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela promovida por los ciudadanos KATTY ESMERALDA RAMÍREZ CONRADO y JULIO ERNESTO RAMÍREZ VILLAMIZAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a raíz de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al interior del incidente de reparación integral que se tramita actualmente al interior del proceso penal.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, como consecuencia de la muerte de la señora María Alicia Parada Lizcano en accidente de tránsito, fue condenada la señora KATTY ESMERALDA RAMÍREZ CONRADO por el delito de homicidio culposo. Ejecutoriada la sentencia, los familiares PEDRO PABLO PARADA, MARTHA DEYSI y LUZ DARY PARADA PARADA en condición de víctimas impulsaron el trámite incidental ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios –Norte de Santander.
Convocadas las partes al incidente de reparación, entre otros las víctimas, la condenada, el tercero civilmente responsable JULIO ERNESTO RAMÍREZ VILLAMIZAR y el llamado en garantía QBE Seguros y, presentadas las pretensiones de la convocante, evacuada audiencia de conciliación, practicadas las pruebas y escuchadas la alegaciones finales, el Juzgado de Conocimiento el 25 de marzo de 2014 resolvió de fondo el incidente absteniéndose de impartir condena de perjuicios.
Al ser recurrida dicha determinación, por la Fiscalía y el Representante de las Víctimas la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 24 de julio del presente año, decretó la nulidad por violación al debido proceso en virtud a las disposiciones normativas que implementó en su trámite, razón por la cual dejó sin efectos lo actuado desde la audiencia de pruebas y alegaciones de que trata el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, para que en su lugar se imparta el trámite conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso, según corresponda, especialmente al régimen probatorio.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En medio del trámite anterior KATTY ESMERALDA RAMÍREZ CONRADO y JULIO ERNESTO RAMÍREZ VILLAMIZAR acuden directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por razón de la decisión que decretó la nulidad.
En criterio de los accionantes, los fundamentos esbozados por la Corporación accionada difieren totalmente del sentido y fundamento real de la Jurisprudencia (34.145) traída a colación para fundar la decisión, pues de la lectura no se advierte que el trámite del incidente de reparación deba gestionarse bajo la legislación civil, más aún cuando el objeto que se resolvió fue por las costas del proceso y no por aspectos probatorios.
En consecuencia, solicita se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y se ordene resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que definió el incidente de reparación conforme las pruebas recaudas y aportadas oportunamente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso, además de la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios –Norte de Santander, Fiscalía Seccional de la misma localidad y los señores PEDRO PABLO PARADA, MARTHA DEYSY y LUZ DARY PARADA PARADA, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Tribunal Superior de Cúcuta allega copia de la decisión reprobada e indica que se remite a las consideraciones en ella plasmadas.
Por su parte, Pedro Pablo Parada, Martha Deysi y Luz Dary Parada Parada en su calidad de víctimas, se oponen a las pretensiones de la demanda, pues consideran que la decisión del Tribunal está fundada en la Constitución y la ley para garantizar el debido proceso de los intervinientes en la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por los ciudadanos KATTY ESMERALDA RAMÍREZ CONRADO y JULIO ERNESTO RAMÍREZ VILLAMIZAR, se orienta a censurar la decisión adoptada por el Tribunal Superior, consistente en decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y alegaciones en el trámite incidental de reparación integral, pues se encontró la vulneración del debido proceso que le asiste a los sujetos procesales al tramitarse por la legislación procesal penal cuando la misma debió integrarse con la procesal civil para efectos probatorios.
Sin embargo, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para decretar la nulidad son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y el criterio jurisprudencial el cual no ha sido indebidamente entendido, ya que pacíficamente se ha venido indicando que debe separarse el objeto del proceso penal del incidente por medio del cual se reclaman los perjuicios, pues para este último se reguló un capitulo general, el cual debe necesariamente integrarse con la normatividad especial, esto es el procedimiento civil para cubrir los vacíos que se puedan presentar en su trámite.
Así, el razonamiento de las autoridades que conocen del asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio encuentra pleno respaldo en el principio de legalidad que gobierna el incidental de reparación integral.
Por tanto, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela para discutir aspectos procesales que se dirimieron en los términos previstos en el ordenamiento. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Para finalizar, dígase que el incidente de reparación integral que se tramita contra la ciudadana KATTY ESMERALDA RAMÍREZ CONRADO condenada por el delito de homicidio culposo y el señor JULIO ERNESTO RAMÍREZ VILLAMIZAR tercero civilmente responsable, aún sigue en curso en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirman quebrantados, como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto, siempre que cumpla con los presupuestos para ello.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido acreditada en el presente caso.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos KATTY ESMERALDA RAMÍREZ CONRADO y JULIO ERNESTO RAMÍREZ VILLAMIZAR, se denegarán. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos KATTY ESMERALDA RAMÍREZ CONRADO y JULIO ERNESTO RAMÍREZ VILLAMIZAR, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHJO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10