República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12716-2014 Radicación N° 75922 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes DIANA MARÍA OVIEDO GÓMEZ y ALTA VISIÓN LTDA, contra la decisión adoptada el 23 de julio de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora PAOLA ANDREA AGUILAR ARÉVALO promovió proceso ordinario laboral contra DIANA MARÍA OVIEDO GÓMEZ y ALTA VISIÓN LTDA, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de junio de 2006 y el 3 de abril de 2007 y, como consecuencia el pago de las acreencias laborales y sanciones moratorias.
Pretensiones a las que se opuso la demanda, aduciendo que mediante título a órdenes del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá se consignaron las prestaciones por valor de 290.700. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 30 de junio de 2010 y condenó entre otras pretensiones al pago de la indemnización moratoria entre el 1 de enero y el 3 de abril de 2007, por “122” al considerar que “ si bien la demandada no obró de mala fe en el no pago de las prestaciones sociales a la aquí demandante en el momento oportuno, tampoco procedió de inmediato a ponerlas a disposición del juzgado laboral, pues de acuerdo a la documental visible …, las mismas fueron consignadas el 12 de julio de 2007, poniéndole en conocimiento de dicha consignación a la señora PAOLA ANDREA AGUILAR AREVALO el día 19 de octubre de 2007, además el título presentaba un error en los apellidos enmendados hasta octubre 19 de 2007”, sin que dicho título haya sido entregado.
Recurrida la anterior determinación por las partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 24 de febrero de 2012 entre otros aspectos modificó la sentencia de primera instancia y condenó a la indemnización moratoria a partir del 4 de abril de 2007 y hasta cuando se verifique el pago, al no haber constancia del pago como tampoco corrección del apellido.
En sentencia complementaria del 14 de marzo de 2012 la misma Sala adicionó, ordenando entre otros aspectos el pago de $44.361 por saldo insoluto de prestaciones. Mediante auto del 3 de septiembre de 2012 se realizó en primera instancia la liquidación en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $300.000 a cargo de la demandada, decisión impugnada por la parte pasiva vía reposición, aduciendo que los valores corresponden a los reconocidos en la sentencia, además está pendiente corregir el error aritmético y mecanográfico de la sentencia, razón por la cual mediante auto del 17 de mayo de 2013 el mismo despacho revoca la decisión y, fija $250.000 como agencias en derecho a la parte demandada, además ordenó oficiar al Juzgado 1º Laboral para que realizará la conversión del título judicial.
La parte activa interpuso recurso de reposición y apelación contra la última decisión, al considerar que la indemnización moratoria sigue causándose desde el 4 de abril de 2007 y hasta que se verifica el pago efectivo de la indemnización; el primer declarado extemporáneo en auto del 6 de junio de 2013 por el mismo juzgado y, el segundo resuelto mediante proveído del 28 de febrero del presente año, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, a través del cual revocó el auto impugnado y en su lugar ordenó al juez de instancia calcular las costas procesales y agencias en derecho, teniendo en cuenta que la indemnización moratoria se ordenó en forma indebida.
La parte demandada interpone recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual mediante auto del 28 de abril de 2014 se abstuvo de conocer por improcedente. Agotado el trámite reseñado DIANA MARÍA OKVIEDO GÓMEZ y la sociedad ALTA VISIÓN LTDA acudieron mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estiman conculcados por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En sustento del amparo pretendido, refirió la libelista que sin mayores argumentos el Tribunal accionado desconoció la existencia del título judicial a través de la cual se canceló la liquidación de las prestaciones de la demandante, quien igualmente tuvo conocimiento de su existencia, sin que pueda catalogarse que por error en el segundo apellido fuera impedimento para reclamar el mismo, más aun cuando el propio Tribunal reconoció que el título constituía pago en favor de la demandada, violando flagrante el principio general del derecho denominado “cosa juzgada”.
Aspiran, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto las providencias del 28 de febrero y 28 de abril de 2014 y, en su lugar, aprobar la liquidación de prestaciones sociales aprobadas por el Juzgado en auto del 17 de mayo de 2014 y se declare la validez de la consignación realizada el día que se constituyó el título judicial.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que la acción de tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se trasgredan en forma evidente derechos de rango constitucional y no para continuar la controversia con lo ya resuelto, pues no se advierte que las decisiones atacadas sean arbitrarias o groseras, por el contrario son razonables al derivar de una consecuencia jurídica coherente a lo probado en el proceso, en manera que la vulneración alegada es inexistente.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de las accionantes impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda e indica que se desconoció la propia jurisprudencia laboral que exige la necesidad de determinar la buena o mala fe del empleador para impartir la indemnización moratoria, la que no se advierte del presente asunto, cuando los contratantes estuvieron atentos de consignar las prestaciones sin percatarse del error en los apellidos, lo que no impedía su cobró, pues la demandante nunca se acercó o indicó la imposibilidad de cobrarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por la señora DIANA MARÍA OKVIEDO GÓMEZ y la sociedad ALTA VISIÓN LTDA, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido por la señora PAOLA ANDREA AGUILAR AGUDELO en el que fueron condenas al pago de la indemnización moratoria, así como la providencia que ordenó calcular el valor de las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que la indemnización moratoria se ordenó en forma indefinida o hasta que se verifique el pago, tanto consideran las peticionarias que dichos pronunciamientos comportan evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para condenar al pago de la indemnización moratoria, después de haber restado valor suasorio al título judicial que fue indebidamente consignado por las accionantes, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia o la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13