CUI 11001020400020210180600 Rad. 119088 Jhon Jaunier Foronda Román Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12715-2021 Radicación n.° 119088 (Aprobación Acta No.254) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 768346000000201404617 (en adelante proceso penal 2014-04617).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-04617.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON JAUNIER FORONDA ROMAN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, que considera vulnerados como consecuencia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en el marco del proceso penal 2014-04617. El accionante, fue condenado el 30 de noviembre de 2016, a la pena principal de 450 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años; decisión que fue confirmada el 27 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Contra el proveído de segunda instancia, el accionante presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 30 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor FORONDA ROMAN. Alegó que, “la sentencia de primera instancia y de segunda instancia no es de acatarla en virtud que los señores jueces omiten los testigos de amplia credibilidad, y la ponderación de pruebas es acomodada al concepto del juez y no a la realidad jurídica.” Por estos motivos, al considerar que la condena por la cual está siendo judicializado es injusta, y se vulneran así sus derechos fundamentales, acude al presente trámite constitucional, con la siguiente finalidad: “1-Que desde ahora se deje sin efecto las decisiones tomadas por los jueces accionados, hasta tanto no se realice la inspección judicial de las pruebas aportadas que generaron sentencia en primera y segunda instancia. 2- tutelar los derechos vulnerados, a los cuales va encaminada esta acción constitucional; tal como manifiesto en la; en restablecimiento de mis derechos y por su efecto se me CONCEDA LA LIBERTAD INMEDIATA. 3- Que se verifique los testimonios aportados en esta acción constitucional de JAIME ACOSTA OREJUELA TELEFONO 3114246426, IVON SANCHEZ TANGARIFE TELEFONO 3154657372. 4- Que se trasladen los elementos materiales como audios, cds, y los elementos materiales de prueba que fueron presentados para mi sentencia; desde las audiencias preliminares hasta la etapa de juicio y apelación de la sentencia.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo n hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2014-04617.
Expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas, y no se ha vulnerado derecho alguno del accionante. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que, “se atiene a los fundamentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales, que fueron expuestos en la decisión aprobada mediante acta No. 021 del 27/1/2017, leída el día 21 de enero de 2017”. 3.- La Procuraduría 310 Judicial Penal de Roldanillo expresó que, el accionante pretende a través de este excepcional mecanismo constitucional, revivir un debate probatorio ya definido en las sentencias de primera y segunda instancia, lo cual es improcedente, puesto que, sus inconformidades respecto a los hechos fueron objeto de valoración probatoria por los jueces de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, posteriormente confirmada el 27 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última de las decisiones censuradas dentro del proceso penal de referencia, fue proferida hace más de cuatro (4) años -27 de enero de 2017-, excediendo considerablemente lo que se podría interpretar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso: 2.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad [33]: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(Resaltado de la Sala) Esta Sala advierte que, si el actor considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la mencionada acción de revisión. Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN, pretende demostrar que, existieron irregularidades por parte de las autoridades de instancia, en el curso del proceso penal 2014-04617; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JHON JAUNIER FORONDA ROMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aclaro voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Radicación 119088 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 119088 en el cual se declara improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Jhon Jaunier Foronda Román. En ese sentido, concuerdo con la negativa a otorgar la protección invocada por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional.
Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se afirme que: “En lo concerniente al primero de estos [inmediatez], esta Corporación advierte que la última de las decisiones censuradas dentro del proceso penal de referencia, fue proferida hace más de cuatro (4) años -27 de enero de 2017-, excediendo considerablemente lo que se podría interpretar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza”.
Ello, porque, a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, pues Jhon Jaunier Foronda Román está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, la cual fue confirmada el 27 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para imponerle la pena de 450 meses de prisión, que es cuestionada en la vía de amparo.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún persisten y la pena impuesta a Jhon Jaunier Foronda Román, quien se encuentra privado de la libertad, aún está en ejecución. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.
Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela.
De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. PAGE 12