Micelio
STP12715-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n.° 100548 Ángel Luis de la Cuesta Niebles Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP12715-2018 Radicación n.° 100548 Acta 342 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Ángel Luis de la Cuesta Niebles, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cárcel San Sebastián Ternera, ambos de esa ciudad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Instituto de Medicina Legal – Seccional Bolívar y el Fondo de Atención en Salud PPL 2017, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y la integridad personal.

Al presente tramite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de Política Criminal, la Asociación Colombiana de Psiquiatría, el Instituto Nacional de Salud, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la capital de Bolívar.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 1. Relatan los hechos de la tutela, que el señor Ángel de la Cuesta se encuentra recluido en el EPMSC Cartagena - Cárcel San Sebastián de Ternera desde el 13 de febrero de 2015, es decir, lleva 3 años cumpliendo una condena de 10 años y 8 meses de prisión. 2.

Refiere el togado, que su representado durante el tiempo de internamiento su salud ha desmejorado y no recibe tratamiento pese a que padece actualmente “Hepatitis C, Cirrosis, Psicosis de Korsa Koff, Confabulaciones, Neuropatía Periférica, Rezagos de Cuadriparesia, Farmacodependencia al alcohol y sustancias psicoactivas, trastornos mixtos de ansiedad y depresión, carencia de vitamina B12, Secuelas neurológicas de accidente de cerebro vascular isquémico y deterioro cognitivo”. 3.

Señala el petente, que los anteriores diagnósticos y tratamientos que requiere el señor De la Cuesta Niebles, fueron dictaminados por médicos tratantes particulares los cuales son de pleno conocimiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la Cárcel de San Sebastián de Ternera y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 4.

Pone de presente que el EPMSC - Cartagena, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, desde el año 2015, 2016, 2017 y lo que va del año 2018 no cumplen con los dictámenes periciales, órdenes de hospitalización, suministro de medicamentos, tratamiento, exámenes requeridos y, muchos menos para los padecimientos en el caso de su prohijado. 5.

Por otro lado, el 8 de marzo del año en curso, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, luego de recibir el último dictamen pericial oficial, resolvió no acceder a la solicitud de sustitución de la pena de prisión, fundado en los dictámenes de Medicina Legal y, ordena al penal que cumpla con los tratamientos médicos y suministro de medicamentos. 6.

Sostuvo, que el 14 de marzo hogaño interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión, en el cual insta al Juzgado accionado realizar una valoración probatoria en conjunto de la decisión, sin embargo se le informó que el 28 de marzo entro al despacho y se encuentra en turno para resolver lo que en derecho corresponda. 7.

Indicó el apoderado judicial del señor Ángel de la Cuesta Niebles, que debido a la omisión y falta de atención en la salud de su cliente sufre un constante estado de Zozobra, intranquilidad, angustia, tormento y desasosiego extremos, daños en la salud de manera irreversible, tanto físicos como psíquicos diarios que pueden ocasionar la muerte siendo responsable el estado. 8.

Finalmente, relacionó cada una de las enfermedades y las posibles afectaciones que pueden causar en la salud del señor Ángel de la Cuesta Niebles, por la falta de atención en el Establecimiento donde se encuentra interno […] 1. Con fundamento en lo expuesto aspira el demandante que a través de la Acción Constitucional se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al EPMSC Cartagena - Cárcel San Sebastián de Ternera, que a través de su representante legal traslade de manera transitoria e inmediata al señor Ángel de la Cuesta Niebles al Centro Atedercer Sereno S.A.S., ubicado en la ciudad de Barranquilla, con el fin que se le sea suministrado el tratamiento Psicofarmacológico y Psicoterapéutico, así como los cuidados médicos especialistas en psiquiatría ininterrumpido y periódicos hasta tanto finalice y surta el trámite ordinario del recurso de reposición y en subsidio de apelación con el auto de fecha 8 de marzo de 2018 que se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que contra la decisión mediante la cual le negó al actor la prisión domiciliaria se interpusieron los recursos de ley, razón por la que es en ese escenario donde se deben plantear sus inconformidades y no a través de este mecanismo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Ángel Luis de la Cuesta Niebles, por conducto de abogado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad humana y la integridad personal del interesado, por haberle negado la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Es allí, ante el juez que vigila la pena, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto. 2.2. En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la determinación mediante la cual le negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad, aún no se encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir en ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.

Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 2.3. Aunado a lo anterior, se observa que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena para que: […] el condenado ANGEL LUIS DE LA CUESTA NIEBLES, le sea suministrado los tratamientos psicofarmacolóqico y psicoterapéutico por parte del médico especialista en psiquiatría, mediciones periódicas de vitamina 12. determinadas por el perito forense en el dictamen que valoró su estado mental, e igualmente, conforme al dictamen médico legal físico, requieren contar con valoración reciente por las especialidades de medicina interna y neurología v contar con exámenes complementarios que soliciten dichos especialistas con el fin de definir diagnóstico actual, lo que pueden realizarse de manera ambulatoria, y entre tanto el penal deberá garantizarle al sentenciado el suministro de medicamentos de manera oportuna, controles periódicos con médico general, acceso fácil a urgencia y consulta con especialistas cuando lo requiera, dieta, tiempo y espacio para realizar ejercicios, a fin de que no se le violen sus derechos fundamentales a la salud y vida.

Una vez se cuente con valoraciones de especialistas y exámenes complementarios, remitirlo a este Despacho junto con una su historia clínica reciente, a fin de que este Juzgado proceda a solicitar una nueva evaluación médico legal, a fin de garantizar y salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, conforme se señaló en la parte motiva de este auto.

Por secretaría remítasele junto con el oficio, copia de ambos dictámenes de medicina legal, para lo de su cargo. Así las cosas, la Corte considera que la autoridad que vigila la condena del accionante está realizando las gestiones necesarias para: i) que las autoridades encargadas de atender sus necesidades médicas, brinden los servicios de salud de aquel requiere y ii) determinar si sus patologías son incompatibles con su vida en reclusión. Tales aspectos, descartan la vulneración de sus derechos fundamentales por ese aspecto.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 68 a 72 – cuaderno n.° 1.

PAGE 10