CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12714-2014 Radicación N ° 75828 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Distrito Militar 36 de Pamplona –Norte de Santander, contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, con la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, accedió a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO BLUM MENDOZA, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Defensa, al Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares, Comandante de Zona Reclutamiento y Control de Reservas del Distrito Militar 36 de Pamplona, Director de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares y Director de Sanidad del Distrito Militar 36 de Pamplona.
ANTECEDENTES Según lo narrado en el libelo introductorio, se pueden sintetizar de la siguiente manera: El accionante, en cumplimiento de su deber como ciudadano varón, se presentó en el 2012 al Distrito Militar 36 de Pamplona con el fin de resolver su situación militar como bachiller, oportunidad que fue declarado no apto para prestar el servicio, “ debido al remplazo de cadera” y por ser menor de edad para la época, razón por la que compareció nuevamente en el presente año con los documentos necesarios, entre ellos constancia de estar afiliado en el nivel 2 del Sisbén con puntaje de 29,93 y ser mayor de edad entre otros, por lo que se le expidió la liquidación de la cuota de compensación militar sin tener en cuenta las normas legales establecidas en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, que lo exoneraban de dicho pago.
Por lo anterior, refiere que mediante derecho de petición solicitó la exoneración de la citada cuota o su reducción en razón de la discapacidad que padece, su inclusión en el Sisbén y la incapacidad económica para cubrir el costo de la liquidación, obteniendo respuesta desfavorable por la entidad al indicar que las liquidaciones tiene recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su expedición, sin que haya hecho uso del mismo, además porque al momento de generar la liquidación estuvo de acurdo que se generan los recibos, los que ya no es posible anular ni expedir unos nuevos por la extemporaneidad.
En tales condiciones, LUIS FERNANDO BLUM MENDOZA, promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamental al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Distrito Militar 36 de Pamplona, pues considera que al momento de generar la liquidación no fue recibida ni valorada la constancia que pertenece al nivel 2 del Sisbén como la limitación física, aspectos que conforme lo establece la Ley 48 de 1993 modificada por la Ley 1184 de 2008 están exceptos de prestar el servicio militar y de pagar cuota de compensación militar.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona concedió el amparo al debido proceso invocado por el accionante LUIS FERNANDO BLUM MENDOZA, señalando para ello que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra que si bien no acreditó la condición de discapacidad para el momento que realizaron los exámenes médicos que lo clasificaron apto para prestar el servicio militar, también lo es, que al estar afiliado en el nivel 2 del Sisbén con un puntaje de 29.93 para los años 2013 y 2014 lo coloca como titular del derecho a ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar, independientemente que se haya emitido los recibos de pago, pues no puede implicar una imposición a una obligación a quien legalmente está exonerado.
En consecuencia, ordenó al Distrito Militar No. 36 de Pamplona que expida la libreta militar al accionante dentro del término de 72 horas, a menos que en el mismo lapso verifique con registros oficiales que la condición de exclusión para el pago de la cuota de compensación militar no es aplicable, situación que deberá manifestarla a través de un acto administrativo motivado en el que se señale clara y expresamente las razones para ello, como los recursos que resultan procedentes.
LA IMPUGNACIÓN El comandante del Distrito Militar No. 36 de Pamplona impugnó el fallo proferido por el Tribunal de la misma ciudad, para lo cual indicó después de explicar los fines del régimen contributivo y el subsidiado a la salud, que por la declaración de renta allegada al momento de liquidar la compensación militar, se advertía que el grupo familiar cuenta con ingresos para sufragar los gastos de salud, en la medida que el régimen contributivo fue creado para cubrir la población menos favorecida, por lo que al momento de emitir la liquidación además de estudiar el nivel de afiliación al Sisben se revisan los demás documentos para establecer ingresos y emitir la liquidación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona –Norte de Santander, a través del cual se concedió el amparo invocado.
El artículo 86 de la Carta Política consagra la facultad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El Congreso de la República, por medio de la Ley 1184 de 2008, reglamentó el tema de la cuota de compensación militar, definiendo dicho concepto de la siguiente manera: “Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
(…)” No obstante la anterior definición, y ser la regla general que todo aquel que no preste su servicio militar obligatorio debe pagar dicha cuota, la misma norma en su artículo 6 consagra las excepciones de su aplicabilidad así: “Artículo 6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2.
Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4.
El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. (…)” (Resaltado fuera de texto) Revisado el paginario, se tiene que el actor aportó junto con el libelo introductorio una serie de documentos que dan cuenta que para los años 2013 y 2014 se encontraba afiliado al Sisbén con un puntaje de 29.93 lo que lo colocó en un nivel 2.
Endeble resulta el argumento defensivo expuesto por el demandado, según el cual censura la afiliación al régimen subsidiado en el que se encuentra el accionante, pues si bien se allegó la declaración del impuesto sobre las ventas del señor Luis Eduardo Blum Mendoza, padre del accionante, quien acredita los ingresos brutos para el año 2013, dicha información debió ser canalizada por el Departamento Nacional de Planeación para efectos de otorgar el puntaje y establecer el nivel, pues una vez realizada la clasificación y adjuntada la certificación para efectos de obtener la liquidación por cuota de compensación, la entidad Militar debe dirigirse y verificar los requisitos que exige la norma para la exoneración, sin deba examinar o argumentar cargas no contempladas por el legislador.
Si bien, no se está desconociendo las previsiones del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, en el cual se establece los presupuestos que deben seguirse para cuantificar la cuota de compensación Militar, y en la que se tiene en cuenta el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien dependa económicamente, como equivocadamente lo entiende el recurrente, pues lo que realmente se censura es la falta de aplicación del numeral 1º del artículo 6 de la misma normatividad y como consecuencia la vulneración del debido proceso administrativo como acertadamente lo concluyó el a quo, toda vez que correspondía a la entidad verificar la afiliación al Sisbén y a partir de ello emitir el correspondiente acto administrativo o liquidación. En ese sentido se procederá a confirmar la decisión adoptada en la primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria PAGE 9