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STP12712-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA MAGISTRADO PONENTE STP12712-2023 RADICACIÓN # 132362 ACTA 155 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JUAN JOSÉ REYES CANIZALES contra la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. El trámite se hizo extensivo al Juzgado 5 Laboral del Circuito de esa capital, así como a las demás partes e http://www.cortesuprema.gov.co/ CUI 11001020500020230088201 RADICADO INTERNO 132362 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 intervinientes en el proceso 73001-31-05-005-2022-00315-01 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 3 de diciembre de 2012 JUAN JOSÉ REYES CANIZALES suscribió contrato de trabajo con Flota Andrés López de Galarza S.A. -Logalarza S.A. y, en vigencia de esa relación laboral, fue elegido presidente del Sindicato Nacional de Conductores y Trabajadores del Transporte –SNCTT-. El 24 de noviembre de 2022 la empresa terminó el vínculo contractual con el accionante a causa del incumplimiento de sus deberes como trabajador, en concreto, por el ausentismo laboral injustificado entre el 1º de octubre y el 3 de noviembre de 2022.

No obstante, condicionó esa decisión a la autorización del juez y, por ello, presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en la que solicitó autorización para despedirlo, con justa causa. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué levantó el fuero sindical al demandante y, en consecuencia, autorizó dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa atribuible al trabajador.

Al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, en fallo del 20 de febrero siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia. Por tal razón, el 28 de ese mismo mes, Logalarza S.A dio por terminado el contrato de trabajo. CUI 11001020500020230088201 RADICADO INTERNO 132362 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Estimó el demandante que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues omitió «examinar que en el proceso disciplinario adelantado en su contra le fue vulnerado el debido proceso, toda vez que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo, el cual fue resuelto por María Helena Espitia Quiñones en calidad de Gerente General de Logalarza, sin que se hubiera pronunciado la primera instancia, lo cual estaba estipulado en el reglamento interno del trabajo».

Asimismo, refirió que las providencias emitidas en primera y segunda instancia, desconocieron su fuero de salud, pues omitieron estudiar la estabilidad laboral reforzada de la cual gozaba. Ello, toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le otorgó una calificación del 44.23% de pérdida de capacidad laboral. Su pretensión es dejar sin efectos el fallo emitido en segunda instancia y, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento revocando la autorización de levantamiento de fuero sindical.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado a los accionados y vinculados. El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de ese asunto y remitió el link de acceso al expediente digital.

CUI 11001020500020230088201 RADICADO INTERNO 132362 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 La Directora Territorial Tolima del Ministerio del Trabajo solicitó que se declare la improcedencia de la acción y, en consecuencia, se exonere a dicha entidad por falta de legitimación en la causa. Explicó que no hay obligación o responsabilidad de su parte y tampoco ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.

Dentro del término del traslado no fueron allegados más pronunciamientos. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada se ofrece razonable y ajustada a derecho. Adujo que contrario a lo argumentado por la parte accionante, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no resulta caprichosa o carente de justificación. Concluyó, entonces, que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.

El apoderado judicial de la demandante impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente CUI 11001020500020230088201 RADICADO INTERNO 132362 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

El demandante REYES CANIZALES presentó la acción de tutela con el propósito de dejar sin efecto el fallo emitido el 20 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a levantar su garantía de fuero sindical y, además, autorizó su despedido con justa causa.

Para la Sala, esa determinación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. Sumado a lo anterior, estuvo precedida de un análisis serio y razonable. El Tribunal demandado aclaró que en todas las actuaciones administrativas deben respetarse las garantías mínimas del debido proceso, derecho de defensa y contradicción a favor del trabajador.

Por tanto, le corresponde al juez laboral verificar si Logalarza S.A., en el proceso disciplinario adelantado contra REYES CANIZALEZ le garantizó tales prerrogativas, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un proceso que pretendía terminarle el contrato de trabajo. En ese orden, indicó que el procedimiento disciplinario aplicado por la entidad demandada se encuentra previamente regulado en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama de Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia Subdirectiva Tolima -SNTT- y la Empresa de Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A.5, la que en su tenor literal preceptúa: CUI 11001020500020230088201 RADICADO INTERNO 132362 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 «Cláusula Quinta: "La empresa LOGALARZA S. A., una vez conocida la comisión de una falta, por parte de alguno de los trabajadores vinculados a la Empresa afiliados a la organización Sindical SNTT, o beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, notificará en un tiempo no mayor a Cinco (5) días al trabajador inculpado, indicándole la (s) falta(s) cometidas y el día y la hora en que deberá rendir descargos y que estos deberán ser realizados dentro de los Cinco (5) días siguientes a la notificación; la empresa escuchará los descargos del trabajador cuestionado, quien estará asesorado por dos (2)».

Así, precisó que la censura del demandante se encausó en sostener que la competencia para resolver el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, radicaba en el jefe de recursos humanos y no en la gerente y representante legal de la empresa, como acaeció en este caso, pues María Helena Espitia Quiñones fue quien rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Frente a ello, el Tribunal explicó que de la norma convencional señalada no se extrae tal requisito, pues únicamente alude a la posibilidad de interponer los mencionados recursos, sin otorgarle competencia a un empleado particular y claramente señala que tal potestad está en cabeza de la empresa.

En tal virtud, debido a que la gerente general es parte de esa organización, es palmario que no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el accionante. Concluyó, entonces, CUI 11001020500020230088201 RADICADO INTERNO 132362 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 que el apoderado judicial del demandado estaba incluyendo requisitos que la norma convencional no estableció. De otra parte, el accionante aseguró en la demanda de tutela que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de la estabilidad laboral reforzada de la cual gozaba por fuero de salud.

No obstante, tal afirmación carece de veracidad. De la revisión detallada del recurso de apelación que formuló REYES CANIZALEZ, se advierte que allí no planteó tal inconformidad y, por ende, dejó vencer la oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional.

Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI 11001020500020230088201 RADICADO INTERNO 132362 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 28 de junio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JUAN JOSÉ REYES CANIZALES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 11001020500020230088201 RADICADO INTERNO 132362 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria