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STP12712-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 106581 MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12712-2019 Radicación N°. 106581 Acta No. 241 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 37 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento y con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la doctora María Margarita Restrepo Cuartas y las parte e intervinientes en el proceso penal rad. 2018-00001-00 seguido contra el actor.

ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal a quo: «Primero, en contra del accionante [ MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO ], cursa proceso penal desde el año 2003, por el hurto que se cometiera en la sucursal del Banco AV Villas ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad. Segundo, a raíz de esos hechos se creó la noticia criminal identificada con el radicado 05004004037, adelantada inicialmente por la Fiscalía 43 Local de Medellín, quien realizó varios actos de investigación. Tercero, con posterioridad la investigación la asumió la Fiscalía 126 Local, quien abrió la instrucción y seguidamente calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación. Cuarto, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín anuló todo lo actuado, ordenando que las diligencias regresaran a la Fiscalía 126 Local, despacho que le recibió nuevamente indagatoria, donde se dio a conocer que la defensa técnica sería ejercida de oficio por la estudiante de derecho María Margarita Restrepo Cuartas.

Quinto, para el 10 de agosto del año 2018, el Fiscal 126 Local de Medellín nuevamente emitió resolución de acusación, correspondiéndole por competencia al Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, quien dio el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, donde su apoderada y él [ MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO ] presentaron solicitudes de nulidad.

Sexto, el día 13 de diciembre del año 2018, el Juez 37 Penal Municipal realizó la audiencia preparatoria, negando las solicitudes de nulidad presentada por su defensa técnica y rechazando las suyas por haberse presentado de forma extemporánea, negativa que fue objeto de recursos. Séptimo, mediante interlocutorio 009 del 15 de enero del presente año, el Juzgado 23 Penal del Circuito confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, ordenando adicionar la audiencia preparatoria para que se decidieran las solicitudes de nulidad presentadas por él y declaró desierto el recurso de la abogada Restrepo Cuartas.

Octavo, para el 21 de enero de este año, el actor nuevamente elevó solicitud de nulidad por falta de defensa técnica y prescripción, petición que fue sustentada en la sección de audiencia del 15 de mayo de 2019, donde no fue representado por la abogada Restrepo Cuartas, sino por el abogado Jairo Salamanca Boyano. [Abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo].

Noveno, el Juez 37 Penal Municipal negó nuevamente la solicitud de nulidad, aduciendo que los estudiantes de derecho tienen la facultad de ejercer la representación en procesos penales bajo la coordinación de profesores designados por la institución, quienes los acompañan en su gestión, lo cual garantiza la idoneidad de la defensa, aclarando que la estudiante siempre ha estado pendiente de las diligencias y que por el hecho no haberse decidido los recursos como él pretendía, no quiere decir que se haya tenido una inadecuada defensa.

Décimo, estimó [ MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO ] que efectivamente si carece de una defensa técnica, pues los recursos de apelación que fueron presentados por su apoderada fueron inadmitidos al no cumplir con la carga argumentativa necesaria, es decir, no se aclaró cuáles fueron los errores del juez de primera instancia, lo cual da fe la decisión de la fiscalía delegada ante esta Corporación [Tribunal], quien señaló que el recurso interpuesto carece de técnica, de fundamentos de hecho y de derecho, no se satisfizo el mínimo probatorio para determinar una revocatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, lo que conllevó a la inadmisión del recurso.

Décimo primero, indicó que en similar sentido se pronunció el Juzgado 23 Penal del Circuito, pues al resolver el recurso presentado a la decisión del 13 de diciembre de 2018, lo declaró desierto al no cumplir con la carga argumentativa». En ese orden MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO solicitó el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, pidió se decrete la nulidad a partir « del primer recurso de apelación que le declararon desierto a la abogada María Margarita Restrepo Cuartas».

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 1. Mediante auto fechado 22 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados. El 31 de julio requirió al Juzgado 37 Penal Municipal la actuación seguida contra el actor para obtener mayores elementos de juicio. 2.

El Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, entre otras cosas, señaló que el 15 de mayo de 2019, negó la solicitud de prescripción, así como la nulidad sustentada en las posibles irregularidades como la presunta falencia al derecho defensa técnica y los yerros cometidos al momento de elaborar el reconocimiento a personas y álbum fotográfico, decisión que fue confirmada el 30 de mayo siguiente por el Juzgado 23 Penal del Circuito.

Agregó que se encuentra pendiente de iniciar el juicio oral, diligencia que fue fijada para el 29 de agosto del año que avanza. Al estimar que durante el trámite se han observado las garantías que le asisten al procesado, considera que la acción de tutela es improcedente, máxime cuando no puede ser utilizada como un mecanismo alterno o sustituto al proceso ordinario. 3.

Por su parte, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, puso de presente que: «El pasado 14 de enero de 2019, conoció como Juez de Segunda instancia en Ley 600 de 2000, el recurso de apelación interpuesto por el procesado Muñoz Galeano y su abogada, en contra de la decisión adoptada por el Juez 37 Penal Municipal en audiencia preparatoria, en la que se decidió declarar extemporánea la solicitud de nulidad y negar la solicitud de nulidad que hiciera la defensa.

El 15 de enero, se profiere auto, donde se declara desierto el recurso presentado por la abogada y se revoca parcialmente lo decidido por el Juzgado 37 Penal Municipal, para que se pronuncie sobre las solicitudes del procesado, decisión que fue notificada a los interesados. El 20 de mayo de 2019, se conoce un nuevo recurso de apelación interpuesto por el procesado Muñoz Galeano y su abogado, en contra de la decisión del Juzgado 37 Penal Municipal, el cual negó la solicitud de nulidad y prescripción solicitada por el procesado y coadyudado por su defensor en audiencia preparatoria.

El 30 de mayo de 2019, el Juzgado consideró que le asistía razón a la primera instancia y confirmó dicha decisión, la cual fue debidamente notificada a los interesados y devuelto el expediente al Juzgado de origen». Finalmente, sostuvo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, pues lo que busca el actor es convertirla en una tercera instancia. 4.

La Fiscalía 126 Local realizó un recuento de las actuaciones obrantes en la causa penal seguida contra el actor. 5. El abogado Jairo Salamanca Moyano, manifestó que fue asignado por parte de Defensoría del Pueblo para representar a MUÑOZ GALEANO, quien le indicó que en el transcurso del mismo no ha contado con defensor técnico, por lo que había solicitado la nulidad.

Sostuvo que procedió a explicarle la etapa en la que se encuentra el asunto y coadyuvar esa petición, siendo la apelación su última intervención, ya que laboró como defensor público hasta el 31 de mayo de 2019. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín determinó que la acción constitucional no es procedente debido a los principios de residualidad y subsidiariedad pues el proceso contra el accionante se encuentra en curso.

Destacó que, si bien los recursos interpuestos por quien su momento representó al procesado, fueron declarados extemporáneos, lo cierto es que ejerció su defensa material, logrando pronunciamiento de primer y segundo grado sobre sus inconformidades, con lo que le fueron respetadas sus garantías fundamentales, aunado a que para la fecha de la audiencia preparatoria no estaba siendo asistido por la estudiante de derecho María Margarita Restrepo Cuartas.

Agregó que el actor cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos con los nuevos profesionales que lo asisten, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr sacar avante sus pretensiones, sin pretender obtener un pronunciamiento por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otros funcionarios.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante al momento de la notificación sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los Juzgados 37 Penal Municipal y 23 Penal del Circuito, ambos con Función de Conocimiento y sede en Medellín, por medio de las cuales decidieron negar la solicitud de nulidad elevada en el proceso que cursa en su contra por el presunto delito de hurto, bajo el rito de la Ley 600 de 2000. 3.

Básicamente porque, dice el accionante, no fue debidamente representado por un defensor titulado, puesto que la doctora María Margarita Restrepo Cuartas, era una estudiante adscrita al Consultorio Jurídico, a quien le fueron rechazados los recursos que impetró por deficiencia argumentativa, de ahí que a su consideración careció de las calidades técnicas para asumir su defensa.

Sin embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Ello, porque la actuación que pretende controvertir MUÑOZ GALEANO se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

En efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido proceso que le asiste deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal, en el juicio que está pendiente por iniciar y, en caso de que la sentencia llegue a ser condenatoria, puede recurrirla a través del recurso de apelación, e inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante.

Por esa razón, frente a los reclamos que en la vía de amparo formula MANUEL ENRIQUE MUÑOZ GALEANO no puede prosperar la petición de tutela. Se confirmará, por tanto, la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10