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STP12711-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

Rad. 106453 Nelson de Jesús Álvarez Sánchez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12711-2019 Radicación n.° 106453 Acta n.° 232 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Nelson de Jesús Álvarez Sánchez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de julio de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el señor NELSON DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ, que el pasado 12 de marzo de 2019, a través de la empresa de mensajería INTERRAPIDISIMO D.A, remitió un derecho de petición al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA, con la finalidad de que le corrigieran el nombre en el auto interlocutorio No 12 del 31 de enero de 2019, debido que aparece como NELSON DE JESUS ALZATE SANCHEZ cuando su verdadero nombre es como aparece en la cédula de ciudadanía, esto es, NELSON DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ.

Señala que a la fecha no le han brindado una respuesta a la petición incoada… EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 11 de julio del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que la solicitud de amparo está encaminada a que se le brinde una respuesta por parte de la accionada a la petición elevada ante ella, lo cual se efectuó por auto en donde se corrigió el apellido del quejoso en el proceso disciplinario que se adelanta, por consiguiente, no es del resorte del juez de tutela constatar si la respuesta es de carácter positiva o negativa, tan solo su función se ciñe a que la brindada resuelva el objeto de la solicitud.

Bajo tales derroteros, concluyó el a quo que la situación que vulneraba los derechos del demandante fue superada, motivo por el cual, en el presente asunto se configuró al carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad intrínseca que sea revocada y se acceda al amparo.

Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que el derecho de petición invocado contra la autoridad pública accionada no se contestó de manera oportuna, por cuanto pese a obrar los soportes de envío o notificación, esto no se ha dado, lo cual no le ha permitido hacer pronunciamiento frente a proceso disciplinario en el que funge como quejoso.

Por otra parte, el opugnador relató los hechos que originaron la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales Mauricio Echeverry Rodríguez y Ferney León Moncada, para lo cual, solicitó que se proteja su derecho fundamental de defensa lesionado en proceso civil tramitado ante los denunciados disciplinariamente, al haberse adelantado audiencia sin habérsele citado en debida forma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Nelson de Jesús Álvarez Sánchez contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, al ser su superior funcional. 2.

El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si la autoridad pública accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de la parte accionante al omitir brindar respuesta a la petición elevada el 22 de marzo de 2019, dirigida a obtener la corrección mecanográfica del auto adiado 31 de enero de 2019, y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.

Si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en comento se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […]   ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones.

Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente.

Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario.

Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008).

Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional». 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Descendiendo al caso objeto de estudio, deviene cierto que el extremo activo, el 22 de marzo de 2019, elevó petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía con la finalidad que «…con todo respeto solicito a ustedes se dignen corregir el nombre de mi persona, en el auto interlocutorio No. 12 de enero 31 de 2019, ya que en la referencia, aparezco como NELSON DE JESUS ALZATE SANCHEZ, cuando mi verdadero nombre es como aparece en la cedula de ciudadanía que adjunto…».

En ese orden, a criterio de la Sala la anterior solicitud se circunscribe al ámbito judicial propio de la entidad accionada acorde con su competencia legal – artículo 114 de la Ley 270 de 1996 -, por cuanto la acción disciplinaria se ejerce contra funcionarios judiciales – jueces de la República -, por tal razón, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015) y aplicarse las normas propias del proceso disciplinario (Ley 734 de 2002), cuerpo normativo que en su artículo 200 prevé lo siguiente: Artículo 200.

Términos. Los autos de sustanciación se dictarán dentro del término de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia y la Sala de veinte (20) para proferirla. Para decisiones interlocutorias los términos se reducen a la mitad. 4.2. De igual modo, las probanzas también enseñan que la parte accionada mediante providencia del 3 de julio del año en curso emitió respuesta a la solicitud impetrada por la parte actora, resolviendo « CORREGIR, el primer apellido del quejoso contenido en el auto de archivo, proferido el 31 de mayo de 2019, el cual para todos los efectos se entenderá que se trata del quejoso NELSON DE JESÚS ÁLVAREZ SÁNCHEZ. » Por otra parte, en lo atinente al acto de comunicación que debe efectuarse con relación a la parte peticionaria, advierte la Sala que el mismo se ordenó en el anterior proveído, enteramiento que se surtió de forma eficaz, pues, en efecto nótese que la parte impugnadora da cuenta en su escrito de impugnación del conocimiento previo de la providencia aludida. 4.3.

Ante dicho panorama fáctico, la Sala constata que la respuesta brindada a la petición entablada por la parte accionante comporta un pronunciamiento de fondo, claro, congruente y completo frente a lo pedido, a tal punto que se accedió a lo pretendido y, además, se tiene la certeza que la providencia en cita fue efectivamente comunicada a la parte petente, y por tanto debe desestimarse el reproche formulado en el escrito de impugnación. 4.4.

Así las cosas, esta Colegiatura comparte el criterio adoptado por el fallador de primera instancia al considerar que la situación denunciada por el extremo actor como vulneradora de la prerrogativa fundamental aquí estudiada, cesó en el curso procesal de la acción de tutela, esto es, antes del proferimiento del fallo en sede primera instancia, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula: 5.

El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.

(CC T 481/10) (Se enfatiza). 4.5. Ahora bien, al revisar el contenido del memorial contentivo de la impugnación se observa que el opugnador aludió a presuntas irregularidades que se presentaron en la investigación disciplinaria seguida contra los funcionarios Mauricio Echeverry Rodríguez y Ferney León Moncada, solicitando la protección de su derecho fundamental de defensa.

En ese contexto, cabe recordar que el recurso de impugnación de los fallos de tutela se encuentra previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 bajo el siguiente tenor «[…] El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo » (Se resalta). De esta manera, la intelección que proviene del canon en cita no es otra que enseñar que el recurso de impugnación está previsto para que el superior jerárquico examine la legalidad y acierto de lo decidido en sede de primera instancia respecto con lo planteado en el líbelo tutelar, pero en manera alguna no es equiparable a una nueva solicitud de tutela, es decir, la impugnación no se torna como una herramienta para agregar hechos nuevos que no fueron puestos a consideración del fallador de primer orden, pues admitir una posición contraria a la expuesta, resulta jurídicamente adverso a la naturaleza del recurso de alzada, el cual como elemento fundamental de procedencia requiere de la emisión de una decisión sobre un tema.

Vistas así las cosas, debe decirse que los argumentos expuestos en la alzada no fueron mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo, por lo cual, se trata de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las autoridades demandadas cuando se les corrió traslado del libelo tutelar, y menos fueron objeto de debate en sede de primera instancia. En esas condiciones, no es posible para la Sala pronunciarse sobre las irregularidades supuestamente presentadas en proceso civil expuestas por el recurrente en la impugnación del fallo, pues no se puede utilizar ese mecanismo para introducir hechos nuevos, respecto de los cuales no se les permitió a las autoridades demandadas ejercer el derecho de contradicción y al órgano judicial verificar la existencia de vulneración o amenaza, lo que jurídicamente impide que se ejerza un control de legalidad superior sobre un asunto sobre el cual ni siquiera existe decisión a revisar.

Lo anterior no impide a la parte actora, en caso de ser su voluntad, acudir a la interposición de una nueva acción de tutela sobre las presuntas irregularidades que denuncia en el escrito de impugnación y que fueron considerados como hechos nuevos en el presente recurso, herramienta jurídica en la cual podrá esbozar las razones jurídicas que considere pertinentes y allegar los medios de prueba que conlleven a la prosperidad del amparo que persigue. 5.

Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, atendiendo las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 38 y 39, cuaderno No. 1 de primera instancia. � Folio 3, cuaderno de primera instancia. � “ARTÍCULO 111. ALCANCE. […] Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa…”. � Folio 14 y 15, cuaderno de primera instancia. 1 14