CUI 11001020400020210174200 Rad. 118970 Milgen Yolanda Mesa Martínez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP12710-2021 Radicación n.° 118970 (Aprobación Acta No.254) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MILGEN YOLANDA MESA MARTÍNEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión a la acción de tutela 156932208000202100133 (en adelante, acción de tutela 2021-00133.
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2021-00133.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al abstenerse de resolver el asunto dentro de la acción de tutela de referencia y remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama.
Narró que, presentó demanda de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría del Estado Civil de Duitama, el Movimiento Político Liberal Colombiano, el Movimiento Político MAIS, el Movimiento Político Polo Democrático, el Departamento Administrativo de la Función Publica, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Gobernación de Boyacá, el Congreso de la Republica, la Personería Municipal De Duitama y, el Concejo Municipal de la misma ciudad.
Agregó que, mediante auto de 18 de agosto de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió lo siguiente: “Remitir el expediente de tutela N° 156932208000202100133 00 adelantado por Milgen Yolanda Mesa Martínez interpuesto acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, Registraduría del Estado Civil Duitama, Movimientos Políticos Liberal, Mais, Polo Democrático, Departamento Administrativo de la Función Pública, Procuraduría General de la Nación, Gobernación de Boyacá, Congreso de la República, Personería Municipal de Duitama y el Consejo Municipal de la misma ciudad, para que sea repartida dentro de los Juzgados Circuito de Duitama de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.” Alegó que, dicha determinación atenta contra sus derechos fundamentales, puesto que, la mencionada autoridad judicial debió atenerse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tomar “los correctivos necesarios para conocer la acción de tutela y evitar nulidades futuras.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que, con fundamento en numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, remitió por competencia la acción de tutela de referencia a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, para su reparto.
Por lo anterior, no considera que se haya vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama aseveró que, por considerar que no era competente para resolver la acción de tutela de referencia, mediante auto de 20 de agosto de 2021, remitió por competencia las diligencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante auto de 25 de agosto de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora MESA MARTÍNEZ. 3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Gobernación de Boyacá, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Personería Municipal de Duitama, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MILGEN YOLANDA MESA MARTÍNEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 18 de agosto de 2021, mediante la cual, se abstuvo de resolver la acción de tutela de referencia por falta de competencia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Lo anterior, puesto que la acción de tutela objeto de reproche, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada dentro de la acción de tutela de referencia, al abstenerse de resolver la misma por carecer de competencia y remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
De las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, la acción de tutela de referencia fue asignada por resparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama; sin embargo, por considerar que no era competente para resolver el asunto, mediante auto de 20 de agosto de 2021, remitió por competencia las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante auto de 25 de agosto de 2021, dentro del radicado 15001233300020210060700, resolvió lo siguiente: “Por reunir los requisitos legales ADMÍTESE la solicitud de tutela instaurada por la señora MILGEN YOLANDA MESA MARTINEZ, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RESGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL DE DUITAMA, MOVIMIENTO POLITICO LIBERAL COLOMBIANO, MOVIMIENTO POLÍTICO MAIS COLOMBIA, MOVIMIENTO POLITICO POLO DEMOCRÁTICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE DUITAMA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE DUITAMA, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la información, debido proceso, ejercicio y control del poder político (…)” Asimismo, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, observa esta Sala que, mediante fallo de primera instancia del 7 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar improcedente la solicitud constitucional, por lo cual, una vez notificadas las partes del mencionado fallo, corrieron los términos para la interposición del recurso de apelación contra el mismo.
Siendo así, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MILGEN YOLANDA MESA MARTÍNEZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. � Sentencia T-103 de 2014. � Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 15