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STP12710-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP12710-2014 Radicación N ° 75897 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apodero del accionante JAMES EDUARDO ARQUEZ RICARDO, contra la sentencia del 22 de agosto de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la siguiente actuación: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la condena impuesta a JAMES EDUARDO ARQUEZ RICARDO por el delito de concierto para delinquir agravado.

Ante el juzgado ejecutor el sentenciado deprecó la concesión de la libertad condicional, pedimento despachado desfavorable en proveído del 25 de abril de 2014, argumentando que si bien cumple con el factor objetivo al superar las tres quintas partes de la pena impuesta, no sucede lo mismo frente al requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en virtud de la conducta por la cual fue condenado.

Recurrida la anterior decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante providencia del 27 de junio de 2014, la confirmó, tras considerar que como la conducta por la cual fue condenado el actor reviste connotaciones graves que genera mayor impacto ante la sociedad, no se hacía merecedor a la libertad condicional, debiendo continuar con el tratamiento penitenciario.

Agotado el trámite anterior JAMES EDUARDO ARQUEZ RICARDO promueve acción de tutela a través de apoderado, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, salud, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, por la negativa a conceder el beneficio de libertad condicional. En criterio del actor, los despachos judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho al proferir la decisión cuestionada, pues además de no existir elementos de juicio que respalden las afirmaciones vertidas en la providencia, que se trata de una persona peligrosa para la comunidad, es claro que la Ley 1709 de 2014 busca un mayor tratamiento penitenciario en la población carcelaria, razón por la que debió aplicarse la ley más favorable y posterior que busca flexibilizar los mecanismos sustitutivos de la prisión y los subrogados penales, y con ello, solucionar el grave problema de hacinamiento que se presenta en las cárceles del país. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se conceda a su favor la libertad condicional reclamada.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, señalando para ello que no puede pretender el accionante que mediante la acción de tutela se le conceda el beneficio de libertad condicional, toda vez que el juez constitucional no puede reemplazar a las autoridades competentes para ello, y menos aún cuando no se advierte que los despachos judiciales accionados hayan incurrido en una flagrante vía de hecho que evidencie una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela, para lo cual reitera la procedencia de la acción de tutela cuando se atacan decisiones judiciales por evidentes vías de hecho, como la inaplicabilidad del contenido del artículo 30 de la ley 1709 de 2014, a través de la cual concluye que su representado cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional.

CONSIDEACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela presentada por el apoderado de JAMES EDUARDO ARQUEZ RICARDO, está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales los Juzgados 2º de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Antioquia, consideraron que no es posible concederle la libertad condicional atendiendo la conducta por la que fue condenado.

En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones, siempre que contenga nuevos aspectos que varíen la situación del sentenciado con relación a la gracia reclamada.

No obstante, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto a la valoración de la conducta, se ha venido indicando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la función de la ejecución de las penas.

Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 aplicable para el asunto del libelista, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario entre otros.

Es claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que uno de los factores a tomar en cuenta por el juez, lo es el delito o los delitos por los cuales purga pena la persona, con lo cual quedan sin efecto las manifestaciones del apoderado accionante referidas a que basta con cubrir el término de las tres quinta partes de la pena y adelantar buen comportamiento en el establecimiento carcelario, para tener derecho al subrogado, en la medida que la totalidad de los requisitos debe ser estudiados de cara al proceso de resocialización y prevención especial, de manera que el operador judicial debe establecer de la sentencia la intensidad o gravedad del comportamiento por el cual fue sancionado, sin que a partir de dicho juicio de valor represente vulneración a derechos fundamentales.

Así las cosas, de la revisión de las decisiones censuradas, observa la Sala que su negativa a conceder la libertad condicional obedece a la conducta por la que fue condenado anticipadamente, sin que ello comporte el desconocimiento del principio non bis in idem, porque el artículo 64 del Código Penal dispone con claridad que la concesión del sustitutivo está supeditado al estudio previo de dicho aspecto subjetivo, de ahí que no se trata de una segunda valoración como lo afirma el togado, toda vez que el juez ejecutor se acoge a la consideración que del hecho efectuó el sentenciador.

De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo al supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11