CUI 11001020500020240167201 N.I. 142510 Tutela segunda instancia A/Luz Mary Cruz Carrillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1271-2025 Radicación n° 142510 Acta No. 25 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada de Luz Mary Cruz Carrillo, frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 73408310300120210012503.
ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: En respaldo de sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra la Estación de Servicio Los Pinos Ltda. y Adam Martínez Perilla, este último en condición de «heredero sucesor de Vidal Martínez Perilla» con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 1° de marzo de 1999, que sigue vigente sin solución de continuidad y, en consecuencia, se condenara al pago solidario de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, primas de servicios, salarios dejados de percibir y aportes al Sistema General de Seguridad en salud y pensión. Señaló que también solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de pago de cesantías, la que contempla el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y, las que el juez de conocimiento en su criterio determine que son procedentes.
Aduce que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Lérida-Tolima, autoridad que a través de sentencia del 15 de abril de 2024 negó sus pretensiones con fundamento en que en el asunto no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Afirmó que presentó recurso de apelación en razón a que, a su juicio, la valoración probatoria por parte del juez de conocimiento es errada, toda vez que los elementos de convicción sí acreditaron los presupuestos para la existencia de una relación laboral; no obstante, a través de fallo de 13 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado con base en los argumentos del a quo.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas que se aportaron al trámite judicial cuestionado, debido a que este sí acreditaba la existencia de la relación laboral deprecada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 13 de junio de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene a dicha autoridad que emita una decisión de reemplazo, en la que acceda a las pretensiones de su demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión proferida el 13 de junio de 2024 por el Tribunal demandado no deviene arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, se soportó en el ejercicio hermenéutico de las normas que rige la situación jurídica y a los medios de prueba obrantes en la actuación. En ese orden, indicó que la accionante no acreditó la concurrencia de los requisitos específicos que avalan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la inconformidad de la promotora radica en discrepancias respecto a la estructura valorativa y argumentativa utilizada por la magistratura accionada, lo cual no constituye una transgresión de las garantías fundamentales.
Concluyó que, en el pleito ordinario, la demandante no logró demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Por los motivos expuestos, descartó la configuración de algún defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional en asuntos de competencia exclusiva de los funcionarios naturales. LA IMPUGNACIÓN Luz Mary Cruz Carrillo impugnó la decisión. En sustento de su inconformidad, expuso que los falladores de instancia no valoraron en conjunto las pruebas practicadas en el juicio, pues, en su criterio, los testimonios dejaron en evidencia que sí existió subordinación entre el demandado y ella.
Reiteró que sí existió el vínculo laboral reclamado y, por ende, criticó la razonabilidad de las decisiones censuradas. Por tal razón, pidió a la Sala revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a su pretensión. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la acción constitucional promovida por Luz Mary Cruz Carrillo, a través de la cual se censura la decisión proferida el 13 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral número 73408310300120210012503. 4.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros criterios se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial, donde el error de la autoridad sea flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, pues ello desconocería su competencia y autonomía. 5.
Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, con la decisión de segunda instancia del 13 de junio de 2024, vulneró derechos fundamentales de la accionante.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una decisión contra la cual no procede recurso alguno. Igualmente se determinó que la promotora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Así, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si el proveído censurado se encuentra inmerso en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para la impugnante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de junio de 2024 al confirmar la sentencia proferida el 15 de abril del mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida (Tolima), incurrió en un defecto fáctico.
En su criterio, no efectuó una valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio laboral. Sin embargo, el alegado vicio no encuentra fundamento en sede de tutela, ya que, la sentencia de segunda instancia se observa debidamente estructurada a partir no solo de las premisas normativas que regulan el tema, sino del análisis de todos los medios de convicción allegados al trámite ordinario.
La pretensión principal de la demanda laboral era la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Luz Mary Cruz Carrillo y Vidal Martínez Perilla (Q.E.P.D), dueño de la Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda. desde el 1° de marzo de 1999 al 13 de junio de 2022. Al revisar la decisión del juez de primera instancia, el Tribunal advirtió, tras la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, que la aquí accionante no trabajó en la estación de servicios demandada bajo subordinación de Vidal Martínez Perilla.
Explicó que, aun cuando el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo señala que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», dicha presunción legal puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez laboral, como ocurrió en el presente asunto. Para el efecto, indicó que a la demandante le correspondía probar la prestación del servicio y remuneración. Sin embargo, las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al juicio dieron cuenta de que Cruz Carrillo desde el año de 1999 empezó a trabajar en un local ubicado en las instalaciones de la sociedad demandada, pero, sin demostrar a quién prestaba sus servicios personales.
Por el contrario, se estableció que la demandante suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial con el propietario de la Estación de Servicio Los Pinos Martínez Ltda. En concreto, el Tribunal encontró que la accionante se vinculó inicialmente con Telecom y que luego su punto de trabajo pasó de cabinas telefónicas a un café internet que funcionaba dentro de un local de la Estación de Servicios bajo la figura de un arrendamiento suscrito entre Vidal Martínez Perilla, a título personal, y la demandante.
En ese orden, halló que la parte demandada demostró que la relación alegada fue de índole comercial. Al tiempo que no fue posible establecer las condiciones del supuesto vínculo laboral reclamado, ya que no hubo un solo elemento de convicción que demostrara cómo se desarrolló esa relación de dependencia y subordinación. En otras palabras, el componente esencial del contrato de trabajo, esto es, la subordinación entendida como la potestad del empleador en exigir a su trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, con la correlativa obligación de acatarlos, no fue demostrado.
De ese modo, el Colegiado concluyó que la relación entre la demandante y el causante Vidal Martínez Perilla no era de naturaleza laboral. Sobre este último, según la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-1439 de 2021, recordó: La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.
La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer de la parte actora, el Tribunal accionado resolvió la cuestión planteada con apego a la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.
Entonces, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la actora, se resolvió el asunto sometido a consideración de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del asunto y la normatividad aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Bajo ese entendido, no puede ahora la accionante revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2