CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1271-2015 Radicación n° 77688 Aprobado Acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante CATY YOLET BLANCO MINDIOLA, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad enunciada.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones de la demandante, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1.- Expone el apoderado de la accionante, que a través de Acuerdo No. PSAA11-8342 del 29 de julio 2011, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, estableció unas medidas de descongestión para algunos Juzgados Civiles Municipales del Territorio Nacional, creándose dos (2) cargos de Contador Liquidador grado 17, adscritos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar –Cesar.- 2.- Puntualiza que su patrocinada, fue nombrada el 05 de agosto de 2011, en el cargo de Contador Liquidador grado 17, en provisionalidad adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Cesar, tal como fue establecido por el Acuerdo N. PSAA11-8342 del 29 de julio 2011, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.- 3.- Añade el demandante que la medida de descongestión de marras fue prorrogada mediantes (sic) acuerdos números PSAA11-8928 de 9 de diciembre de 2011, PSAA11-9082 de la misma anualidad, PSAA12-9203 de 1 de febrero de 2012, PSAA12-9345 de 28 del mismo año, PSAA12-9528 de 21 de junio del mismo periodo, PSAA12-9781 de diciembre 18 de 2012, PSAA13-9897 de abril 30 de 2013, PSAA13-9963 de 31 de julio del mismo lapso, PSAA13-9991 de 26 de septiembre del mimo (sic) ciclo, PSAA13-10048 y PSAA13-10068 de 2 y 19 diciembre de 2013. 4.- Expresa el apoderado de la actora, que con anterioridad a la finalización de la medida de descongestión establecida mediante acuerdo PSAA13-10068 del 19 diciembre de 2013, su patrocinada comunicó al Jefe de Talento Humano de la Administración Judicial, que se encontraba en estado de gravidez (sic).- 5.- Se duele el apoderado de la accionante porque el 31 de Julio de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA14-1095, suprimió algunas medidas implementadas para los cargos de descongestión en la Direcciones Seccionales de Administración Judicial.- 6.- También destaca que el acuerdo PSAA-14-10195, ordenó no prorrogar a partir del 31 de julio de 2014, las medidas de descongestión contenidas en el acuerdo con el cual se vinculó a su mandante y al mismo tiempo omitió referirse a la extinción de las prórrogas para las medidas de descongestión que a la fecha se encontraban vigentes en las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, lo que en su entender indica que quedó vigente el cargo de contador liquidador grado 17, para la descongestión de las especialidades civil y de familia y el cargo de contador para apoyar la gestión judicial de los juzgados administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar.- 7.- Manifiesta igualmente el gestor de los derechos fundamentales de la demandante que desde la fecha de su desvinculación ésta no recibe atención médica prenatal y por contera recordó que su salario era su única fuente de ingreso.
Se refirió a su (sic) mismo a su condición de madre soltera y cabeza de familia ya que bajo su responsabilidad se encuentra su menor hijo y uno que está por nacer.- 3. PRETENSIONES: Su pretensión va encaminada a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social en salud a la vida y a la igualdad y se ordene a la Nación- Rama Judicial- Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría y como consecuencia de esta orden se ordene el pago de los salarios y otros emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la protección de garantías fundamentales solicitada, pues, puntualizó que la cesación del vínculo laboral de la accionante, a partir del 31 de julio de 2014, no tuvo una motivación discriminatoria por parte de la administración en virtud de su estado de embarazo, sino a la terminación de las medidas de descongestión, aspecto este conocido por la tutelante desde que tomó posesión en el cargo de Liquidador grado 17, creado mediante Acuerdo No. PSAA11-8342 del 29 de julio de 2011 con sus respectivas prorrogas.
Finalmente, enfatizó que la demandante cuenta con el Sistema General de Seguridad Social, régimen subsidiado, para atender su periodo de gestación y puerperio, por lo que no se avizora la amenaza de los derechos fundamentales deprecados por la gestante, invocados también a favor de su núcleo familiar. LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante recurrió el fallo del Tribunal, para lo cual (i) hizo hincapié en los fundamentos jurídicos que sustentaron la sentencia SU 070/13, en relación con la protección especial de que goza la mujer embarazada y el lactante, respecto del fuero de maternidad, (ii) en virtud de los criterios de eficiencia y eficacia del cargo que desempeñaba su prohijada, encuentran respaldo en la manifestación de los Jueces Civiles Municipales, a los cuales prestó sus servicios como Contador Liquidador, pues solicitaron la continuidad de la medida de descongestión en esa área contable, (iii) insiste en indicar en que aún después de la desvinculación de su mandante, continuaron en descongestión dos cargos ante la Jurisdicción de Familia y los Juzgados Contenciosos Administrativos, (iv) la actora no cuenta con el régimen subsidiado de salud, ya que ni siquiera figura en la base de datos del SISBEN, según la certificación que aporta, y (v) la carencia de ingresos provenientes de su actividad laboral pone en riesgo la vida de la actora y de su hijo por nacer.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Siendo coherente con la postura que en temas como el que ahora ocupa la atención de esta Sala de Decisión de Tutelas -CSJ STP542-2014, Rad. 71.313 del 29 de enero de 2014 y CSJ STP13382-2014, Rad. 75.982 del 2 de octubre de 2014-, anticipadamente se anuncia la decisión de confirmar integralmente el fallo objeto de impugnación. Las siguientes son las razones: 1.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
A su turno, la jurisprudencia constitucional ha venido brindando especial protección a la madre gestante y al hijo que está por nacer, en atención al mandato contenido en el artículo 43[footnoteRef:1] de la Constitución Política de Colombia, según el cual “ La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado[footnoteRef:2], y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada” y el que, al armonizarse con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, logra el desarrollo de la figura denominada jurisprudencialmente como fuero de maternidad o estabilidad laboral reforzada « según el cual no puede ser separada de su cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminación en el empleo, por razón de su estado de gravidez».
(CC. T-494/00). [1: En concordancia con el 13 y el 53 de la Carta] [2: Derecho igualmente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -1966-, Art. 10; ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.] 2.1. Fuero que se aplica con independencia de la naturaleza del empleador, es decir, tanto para el sector privado como público y que no necesariamente se restringe a contratos de naturaleza laboral, al admitirse su aplicación incluso, a otras formas de vinculación contractual, pues lo que se persigue es evitar la discriminación de la gestante y que por tal condición sea retirada del empleo o afectada en su mínimo vital, al quedar cesante en la actividad que desempeñaba.
Posición que se extiende a las funcionarias y empleadas que presten sus servicios en la Rama Judicial, sin que sea exclusivo de un determinado tipo de designación (provisionalidad, propiedad o libre nombramiento y remoción), lo cual no quiere decir que opere en todos los eventos en que la mujer se encuentre embarazada, pues ante la existencia de justas causas puede ser separada con el cumplimiento de ciertas condiciones[footnoteRef:3]. [3: Autorización previa del Inspector de Trabajo para empleadas particulares o trabajadoras oficiales o resolución debidamente motivada para empeladas públicas.
Al respecto consúltese Corte Constitucional, Sentencia C-470 de 1997] 3. En el caso concreto, la actora precisa que pese a haber informado de su estado de embarazo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mientras se desempeñaba como Contadora Liquidadora grado 17 en Descongestión, al ser suprimido su cargo, en virtud del Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 “ Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, fue desvinculada desde esa fecha, lo cual trajo como directa consecuencia su desafiliación al sistema de seguridad social, con el correlativo riesgo que ello generó para la atención de su salud y la del menor que está por nacer, aunado a la afectación económica que tal situación le reportó. Por lo tanto, la actora primordialmente pretende que, previo a revocar la sentencia de primer grado, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reintegrarla a un cargo igual, mejor, o equivalente al que venía ejerciendo, le cancele los salarios dejados de percibir y le sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. 3.1.
Consecuente con lo que viene de enunciarse, se hace necesario precisar las condiciones para la procedencia de la acción constitucional en casos como el presente: En ese sentido, esta Corte ha destacado que la conculcación del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en embarazo, conlleva un riesgo contra la seguridad material y emocional de la madre y del que está por nacer, generando la procedencia del amparo tutelar como medio idóneo y eficaz para obtener su protección. Así, se ha señalado: “… una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones:[footnoteRef:4] (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;[footnoteRef:5] (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional[footnoteRef:6] y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. [footnoteRef:7]”[footnoteRef:8] [4: “ST-335/00 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).”] [5: “SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo).”] [6: “ST-079/95 (MP Alejandro Martínez Caballero).”] [7: “SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-667/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo).”] [8: T-1496 de noviembre 2 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano. Ver además: T-283 de abril 3 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-863 de septiembre 25 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería. ] Igualmente, para hacer efectiva la protección del fuero de maternidad, resultaba necesaria la concurrencia de algunos presupuestos fácticos que debían ser examinados a la luz de cada caso en concreto.
Así, correspondía al juez de tutela constatar que: (i) el despido tuvo lugar durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o intuía la existencia del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) el despido fue por razón o motivo del embarazo; (iv) no medió autorización del inspector de trabajo, tratándose de trabajadora oficial o privada o no se presenta resolución motivada del jefe del organismo si es empleada pública; y (v) con el despido se amenaza el mínimo vital de la gestante y de quien está por nacer.
En otras palabras, frente a lo esencial, había de probarse la existencia del nexo de causalidad entre el despido y el embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio hacia la gestante, con vulneración del artículo 13 superior y del convenio 103 de la OIT “sobre protección de la mujer”. (CC. T-894/11) 3.2. Sin que en el presente evento, de acuerdo con la información obrante en el plenario, aparezca demostrado el nexo de causalidad entre la finalización del vínculo laboral y el embarazo, pues, se tiene que la razón por la cual CATY YOLET BLANCO MINDIOLA culminó su labor en el cargo de Contador Liquidador Grado 17, fue la finalización de la medida de descongestión, cuyo factor límite temporal sucesivo era de su conocimiento, según se desprende de las diferentes y sucesivas actas de posesión y resoluciones de nombramiento elaboradas en virtud de los actos administrativos que así lo dispusieron, encontrándose, entonces, supeditada su vinculación a las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme se desprende de la relación de Acuerdos que fueron, incluso, allegados por la propia demandante.
Aserto que, en lo que hace relación, específicamente, a la desvinculación de la mujer en estado de embarazo por la terminación de medidas de descongestión, la Corte Constitucional, en un asunto de similar connotación fáctica, precisó que: Esta Sala de Revisión observa que en el caso concreto la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo.
Al contrario, la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fueron creados los cargos de descongestión de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotección de la especial situación de la demandante.
(T-633/07). Así las cosas, al no ser prorrogada la medida de continuidad del cargo, no se generaba la obligación de mantener a la accionante en el empleo[footnoteRef:9], incluso, en consideración de su estado de madre gestante, por cuanto se presentó una imposibilidad por inexistencia del empleo. [9: Véase CC. T-734/07] Adicionalmente, tampoco resultaba un imperativo que la accionada procediera a su reincorporación en uno de los dos cargos que de Contador Liquidador fueron creados mediante los Acuerdos PSAA11-8928 de 2011 y PSAA12-9203 de 2012, con el fin de apoyar la descongestión judicial en las especiales de civil-familia y administrativa, respectivamente, por cuanto, conforme lo explicó la accionada Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar (Fol. 108 y s.s.) « los cargos mencionados en el inciso anterior, fueron creados en acuerdos, periodos y para fines distintos al que desempeñaba la accionante y no fueron suprimidos mediante acuerdo PSAA14-10195 de fecha 31 de julio de 2014, como si sucedió con el cargo en el cual se encontraba vinculada la señora BLANCO MOLINA. » Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, conforme se indicó en precedencia, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14