Tutela 106548 ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12708-2019 Radicación n.° 106548 Acta 241 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS contra la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad – Atlántico.
Al trámite fue vinculado el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de ese distrito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 23 de mayo de 2019 ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soledad el restablecimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 041-21850 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, sin obtener respuesta.
Lo anterior, en razón a que el 12 de junio de 2013 la Sala Penal de esta Corporación declaró la prescripción de la acción penal en el proceso que se adelantó en contra del actor por los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso. No obstante la decisión de la Corte, la medida cautelar real impuesta sobre su bien inmueble aún está vigente.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene al despacho accionado contestar la petición dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación del amparo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad con Función de Conocimiento presentó un resumen de la actuación penal adelantada en contra del accionante. Acto seguido, dio a conocer que desde el 12 de noviembre de 2013 remitió los cuadernos del radicado 2009-0168 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para que vigilaran la pena impuesta al otro procesado.
Sobre el particular, informó que el 23 de mayo de 2019 el Secretario del despacho recibió la solicitud del accionante y le informó de manera verbal que se le asignaría un turno para ser resuelta por tratarse de una solicitud judicial. Tal respuesta la oficializó por escrito el 9 de julio de 2019 y la notificó al correo electrónico autorizado por el demandante.
Seguidamente expuso que en el presente caso no hay lugar a predicarse mora para la resolución del asunto. Lo anterior, al darle prioridad a los procesos con persona privada de la libertad y la alta carga laboral pues conoce procesos de los Municipios de Ponedera, Palmar de Varela, Santo Tomás, Sabana Grande, Malambo y Soledad. Informó que le asignó el turno No. 5 a la solicitud del accionante, en atención a la fecha de ingreso de la misma.
Por tales motivos, pidió que se niegue el amparo pretendido. Por su parte, la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad – Atlántico indicó que no ha vulnerado el derecho de petición del accionante. El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
ALEJANDRO LANZA CASALINS impugnó el fallo. Cuestionó la declaratoria de hecho superado, pues, en su criterio, hasta tanto no se resuelva sobre el restablecimiento del derecho de propiedad perseguido la violación de sus derechos fundamentales persiste. Afirmó que desde el año 2013 su apoderado judicial solicitó al juzgado accionado el levantamiento de la mencionada medida cautelar sin que hubiera resuelto al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. Como se anotó, durante el trámite de segunda instancia se estableció que el 8 de julio de 2019 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad respondió al solicitante, con Oficio 1085.
Le explicó que se trata de un acto de postulación y no un derecho de petición, por tanto deberá agotarse el turno asignado para resolver de fondo. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, respecto a la posible mora judicial la Sala de Casación Penal ha señalado el deber que tienen todas las autoridades de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
En el presente caso, resulta palpable que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad – Atlántico ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura injustificadamente. Ello, por cuanto han transcurrido 6 años luego del pronunciamiento de esta Corte que declaró la prescripción de la acción penal el 12 de junio de 2013 y aún permanece vigente la medida cautelar real sobre el bien de propiedad del accionante sin que medie pronunciamiento alguno por parte del juez de conocimiento.
En ese orden, la Sala encuentra vulnerado el derecho del debido proceso y, por ello, se ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, resuelva sobre la procedencia del levantamiento de la medida cautelar real que actualmente pesa sobre el inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 041-21850 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa Municipalidad de propiedad de ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS.
Por las razones expuestas, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, se amparará el derecho del debido proceso del accionante. En todo lo demás confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 18 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS. 2. En su lugar, AMPARAR su derecho del debido proceso y ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, resuelva sobre la procedencia del levantamiento de la medida cautelar real que actualmente pesa sobre el inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 041-21850 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa Municipalidad de propiedad de ALEJANDRO AUGUSTO LANZA CASALINS. 3.
En todo lo demás CONFIRMAR la decisión impugnada. 4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8