República de Colombia Corte Supre.ma de Justicia Radicación No. 75856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12706-2014 Radicación N° 75856 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve el ciudadano EMIDIO SERPA, en procura de protección para los derechos fundamentales que en su sentir fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor EMIDIO SERPA promovió demanda de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EPS-S, en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad que consideró conculcados, a partir de la situación de hacinamiento y la falta de prestación de servicios de salud al interior del centro carcelario donde se encuentra privado de la libertad.
Inicialmente la actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, donde se concedió el amparo mediante fallo del 29 de abril de 2013. Al conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto adiado 20 de junio de 2013, decretó la nulidad de lo actuado al considerar que la competencia para conocer de la acción reside en un juez con categoría de circuito.
En virtud de lo anterior, la actuación fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, despacho que dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Magangué (Bolívar), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC) del INPEC, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación. Mediante sentencia del 26 de julio de 2013 concedió la tutela para los derechos fundamentales a la vida digna, trato digno y salud.
En consecuencia, emitió las órdenes del caso al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Magangué, al Director del INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. Al ser impugnada la anterior decisión por algunas de las partes accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la revocó a través de proveído del 17 de septiembre de 2013 y, en su lugar, declaró improcedente la acción por temeridad.
En tales condiciones el ciudadano EMIDIO SERPA formula demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por razón de la decisión proferida el 17 de septiembre de 2013. En criterio del actor, el Tribunal accionado incurrió en una evidente vía de hecho al declarar que existió temeridad, en tanto desconoció que se trató de la misma demanda de tutela que si bien fue fallada inicialmente por la Sala de Restitución de Bienes de esa Corporación, con posterioridad toda la actuación fue afectada con nulidad según pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, por lo que en últimas la única de decisión de fondo lo fue la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué. Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento del debido proceso que resultó afectado tras haberse declarado una temeridad inexistente y, en tal virtud, se “anule el fallo proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal…de fecha 17 de septiembre de 2013 y se ordene fallar respecto a la impugnación presentada tanto por el INPEC como por la SPC, para poder contar con un fallo con tránsito a Cosa Juzgada Constitucional”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 9 de septiembre de 2014, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose además de la notificación del Tribunal Superior de Cartagena – Sala Penal, la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, CAPRECOM EPS-S, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el interno ÀLVARO MURCIA GUEVARA.
La Juez Penal del Circuito de Magangué acude al trámite exponiendo un recuento de la actuación constitucional surtida, e informando que hasta ahora las diligencias no han retornado del Tribunal Superior de Cartagena. A su turno, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Cartagena se opone a la prosperidad del amparo por no reunirse los requisitos de procedibilidad de la acción, en la medida que el actor pretende la anulación de una sentencia de tutela emitida por esa Corporación. De otra parte, aduce que si bien en proveído del 17 de septiembre de 2013 se declaró improcedente por temeridad la acción de tutela, ello no se sustentó en el hecho de haberse fallado por parte de la Sala Civil de Restitución de Tierras el mismo trámite, sino, porque esa Sala Penal mediante providencia del 3 de mayo de 2013 ya se había pronunciado sobre los hechos y pretensiones del actor en otro accionamiento impetrado por él, conforme así se extrae del contenido de la sentencia de tutela que hoy se cuestiona, cuyos apartes pertinentes reproduce.
Por último, la Coordinadora Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, acuden al trámite refiriéndose cada una a sus funciones y competencia en el tema objeto de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
De la actuación cumplida se establece que la petición de amparo se dirige a obtener la nulidad del fallo de tutela, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió revocar el amparo concedido por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué a favor del ciudadano EMIDIO SERPA y, en su lugar, declaró improcedente por temeridad la acción promovida en contra del INPEC y CAPRECOM EPS-S, entre otras autoridades.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras pautas, que por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: (…)El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [1: Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU- 154/06) reiteró: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el ciudadano EMIDIO SERPA, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando frente al fallo de tutela del cual se discrepa, el actor cuenta con la posibilidad de elevar, por intermedio del Defensor del Pueblo al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha Corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EMIDIO SERPA se denegarán. Por lo demás, se requerirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda, si no lo ha hecho, al envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, toda vez que de la revisión de la actuación allegada al presente trámite y del contenido de la respuesta ofrecida por la Corporación judicial accionada, no se advierte que en efecto se haya cumplido con dicha remisión. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve el ciudadano EMIDIO SERPA, por las razones anotadas precedentemente. 2.- REQUERIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda, si no lo ha hecho, al envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14