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STP12705-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12705-2014 Radicación N° 75972 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el pasado 5 de septiembre, por cuyo medio declaró que los doctores MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ y PAULA MARCELA CARDONA RUIZ, incurrieron en desacato al incumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2013, y en consecuencia, dispuso sancionarlos con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la ciudadana INGRID MARÍA YATT MOLINA instauró demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital -entre otros- que estimó vulnerados por la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguro Social en Liquidación, la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, estos dos últimos vinculados de oficio.

De la acción conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 27 de mayo de 2013, por cuyo medio concedió el amparo invocado, y en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara los trámites ante la Nueva EPS para establecer el número de incapacidades que se le han reconocido a la actora.

Asimismo, dispuso que en un término igual o inferior a los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, la accionada debería cancelar a la actora tales incapacidades. De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, INGRID MARÍA YATT MOLINA promovió incidente de desacato el 7 de junio de 2013, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar inició formalmente el trámite a través de auto del 21 de junio siguiente y dispuso dar traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Mediante comunicación allegada al Tribunal el 20 de septiembre de 2013, acudió al trámite el Gerente Nacional de Doctrina o Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, deprecando el cierre y archivo definitivo del incidente por configurarse una carencia actual de objeto, en tanto advirtió que con resolución No. 2013-4567673 esa entidad efectuó pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de la accionante.

Vencido el término de traslado concedido a COLPENSIONES para que se pronunciara al respecto del incidente de desacato promovido por la actora, y atendiendo la respuesta ofrecida por la entidad accionada, el Tribunal con auto del 17 de octubre de 2013, abrió a pruebas por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, ordenó remitir copia del fallo de tutela a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la demandada informó no tener conocimiento de la orden emitida por el Tribunal, así como se requirió un informe de lo acontecido respecto de la mencionada determinación. El anterior requerimiento fue reiterado mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014.

Ante la falta de respuesta de la entidad accionada, el Tribunal a través de auto del 12 de marzo de 2014, ordenó oficiar al Gerente Nacional de COLPENSIONES para que informara sobre el cumplimiento al fallo de tutela, adoptara las medidas pertinentes al respecto e iniciara el proceso disciplinario correspondiente en contra del funcionario encargado de acatar la orden de amparo.

La accionante, por su parte, radicó escritos el 5 de noviembre de 2013 y 13 de mayo de 2014, reclamando el cumplimiento del fallo de tutela y la imposición de sanción por desacato. Es así como, a través de providencia del 5 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de Valledupar, resolvió sancionar con arresto de cinco (5) días y multa por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los doctores MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ y PAULA MARCELA CARDONA RUIZ, en su condición de Presidente y Gerente Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, en su orden, luego de verificar que omitieron dar cumplimiento a la orden constitucional emitida en fallo del 27 de mayo de 2013.

II. LA DECISIÓN CONSULTADA Previa constatación en torno a la individualización de los funcionarios, a cuyo cargo se hallaba el cumplimiento del fallo de tutela y precisión de la orden librada en punto de la concreción de los derechos fundamentales protegidos a la señora INGRID MARÍA YATT MOLINA, señaló el Tribunal que una atenta revisión de lo acontecido durante el trámite de la acción constitucional que motivó el incidente, permite evidenciar que la entidad accionada incumplió con la orden que de manera clara expidió esa Corporación, sin que se advierta causa que justifique tal desatención, toda vez que en su oportunidad le fue puesta en conocimiento la decisión y se le conminó en varias oportunidades para que se hiciera efectiva, no obstante, los esfuerzos realizados en ese sentido no lograron su cometido.

En tal virtud destacó, que el Presidente y representante legal de COLPENSIONES a pesar de haber sido notificado y requerido en varias oportunidades, no cumplió con su posición de gestor y garante del acatamiento de la decisión proferida, e incluso se abstuvo de manifestar si existía otro funcionario autorizado y responsable de acatar el fallo de tutela.

En tanto que la Gerente Nacional de Reconocimiento – Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones Económicas de la entidad accionada, desde la propia solicitud de la accionante ha omitido pronunciarse sobre la problemática presentada, mientras que con posterioridad al fallo ha pasado por alto la orden judicial y no ha realizado la gestión efectiva para atender el amparo concedido.

Por lo demás, puntualizó que si bien al inicio de la tramitación del incidente de desacato se solicitó por la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, se declare el cumplimiento del fallo de tutela, aquello definitivamente no resulta posible, habida consideración que el anexo aportado con tal propósito da cuenta de la expedición de un acto administrativo con el que se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. 149923 del 25 de junio de 2013, a través de la cual se negó a la accionante la pensión por invalidez, gestión que no guarda relación alguna con el mandato contenido en el fallo de tutela del 27 de mayo de 2013.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ” (CSJ SP 12 de noviembre de 2003 Rad 15116).

Igualmente se ha puntualizado que “ en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ” (CSJ SP sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003).

Advertido lo anterior y para lo que interesa a la presente decisión, se tiene que la inconformidad que llevó a INGRID MARÍA YATT MOLINA a promover la acción de tutela, lo fue la no cancelación de las incapacidades generadas por su estado de salud, las cuales se causaron a partir del día 181. Al respecto, consideró el Tribunal Superior de Valledupar en el fallo de tutela, que la accionante tiene derecho a que se le cancelen las incapacidades que se causaron después de los 180 días, pago que le corresponde asumirlo al fondo de pensiones, en este caso, COLPENSIONES, conforme lo ha precisado la jurisprudencia emitida sobre la materia.

De ahí que, al momento de definir el trámite incidental se precisó que según el sentido de la orden impartida en el fallo de tutela, lo acreditado hasta ahora por parte de COLPENSIONES no guarda relación alguna con el mandato emitido por el juez constitucional, toda vez que hace referencia a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que le negó la pensión por invalidez a la accionante, mientras que los funcionarios vinculados al trámite incidental han guardado silencio a pesar de habérseles requerido en varias oportunidades, todo lo cual deja en evidencia que a partir de la conducta renuente por parte de las dependencias de COLPENSIONES, a las cuales legalmente les corresponde acatar la orden judicial, el restablecimiento de las garantías objeto de protección en sede del amparo constitucional, no se ha logrado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que el Presidente –y por tanto, representante legal- y la Gerente Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, se sustrajeron al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela en fallo del 27 de mayo de 2013, por lo que se pone de presente el abierto desconocimiento de una orden judicial que genera la sanción correspondiente, con base en el contenido del Decreto 2591 de 1991, es decir, corresponde confirmar íntegramente la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la providencia objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Valledupar.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12