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STP12703-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Radicación nº. 106617 Helmer Alonso Castaño Bermax Carmen Cecilia Valencia Marulanda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12703-2019 Radicación N.° 106617 Acta 241 Bogotá. D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, quien afirma actuar en calidad de apoderado de CARMEN CECILIA VALENCIA MARULANDA, contra el fallo proferido el 12 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela y los anexos, se logra extractar que Elmer Alonso Castaño Bermax actúa como defensor de CARMEN CECILIA VALENCIA MARULANDA, en el proceso radicado 2018-01774. Que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira negó la legalización de los resultados obtenidos en la «recuperación de información producto de transmisión de datos a través de redes de comunicación».

Contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en mención, autoridad que el 1° de agosto de 2019 confirmó la decisión recurrida. Señaló Castaño Bermax que era procedente la declaratoria de legalidad solicitada, la cual no fue analizada en debida forma por el Juzgado Séptimo en mención. En ese contexto, invocó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se anulara la providencia de segunda instancia y se impartiera legalidad al procedimiento impetrado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira «declaró improcedente» el amparo constitucional invocado, tras señalar que el ciudadano Helmer Alonso Castaño Bermax carecía de legitimación en la causa por activa, en razón a que no allegó el poder especial conferido por CARMEN CECILIA VALENCIA MARULANDA para interponer la demanda ni acreditó las condiciones necesarias para actuar como agente oficioso.

1. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado Helmer Alonso Castaño Bermax, quien señaló que informó a la primera instancia que era el apoderado de CARMEN CECILIA VALENCIA MARULANDA, de acuerdo con el poder conferido por aquella el 6 de julio de 2018, «para que ejerza mi defensa técnica durante todas las etapas del proceso penal que se lleva en mi contra», cuya copia allegó con la impugnación. Además, refirió que VALENCIA MARULANDA se encontraba privada de la libertad.

Por lo tanto, pidió revocar la decisión impugnada y analizar de fondo el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional[footnoteRef:1]. [1: Folio 26 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original). De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).

Ahora, en el asunto bajo examen, el abogado Helmer Alonso Castaño Bermax acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, CARMEN CECILIA VALENCIA MARULANDA, al confirmar la negativa de la declaratoria de legalidad de «control posterior de recuperación de información producto de transmisión de datos a través de redes de comunicación», en el proceso radicado 2018-01774.

No obstante, en el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones que se le reprochan al funcionario demandado, es decir, CARMEN CECILIA VALENCIA MARULANDA, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial. En efecto, dicha persona es la única facultada para acudir a la vía de tutela si considera que la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo en cita, es lesiva de sus derechos.

Si decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicho trámite, lo puede hacer por sí misma o a través de abogado. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus garantías. No obstante, como se aprecia del expediente, el abogado Helmer Alonso Castaño Bermax no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y ni siquiera mencionó que la verdadera afectada tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.

Solo ante esos eventos sería válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala). Entonces, Helmer Alonso Castaño Bermax no es el verdadero afectado con las actuaciones del juez demandado, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente vulneradas a CARMEN CECILIA VALENCIA MARULANDA en tanto no aportó un poder específico para tal finalidad y, aunque en virtud del principio de informalidad de la tutela, basta la copia simple del mandato para que el libelo sea admitido, se evidencia que el documento allegado con la impugnación, no cumple los presupuestos para ello, pues el poder otorgado por VALENCIA MARULANDA fue para que la representara «durante todas las etapas del proceso penal »[footnoteRef:2], no así para promover la tutela en punto de la supuesta afectación de los derechos. [2: Obrante a folio 28 del cuaderno de primera instancia.] Y aun cuando CARMEN CECILIA VALENCIA MARULANDA se encuentre privada de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar Castaño Bermax, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección»[footnoteRef:3]. [3: CC T-900 de 2005.] Lo anterior, aunado al hecho de que la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta la intervención en el asunto del libelista.

Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05 y T-493/07, tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de Helmer Alonso Castaño Bermax para actuar en representación de CARMEN CECILIA VALENCIA MARULANDA.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10