República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP12703-2014 Radicación N° 75640 Aprobado acta N° 308 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ROSALBA RENDÓN QUINTERO, contra la sentencia del 14 de agosto de 2014 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Ejército Nacional – Octava Brigada con sede en Armenia, en actuación que se hizo extensiva a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de Víctimas.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana ROSALBA RENDÓN QUINTERO promovió demanda de tutela en contra del Ejército Nacional, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y demás garantías que asisten a las víctimas. En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2006 por acciones del “ Frente 50 de las FARC” en el municipio de Génova (Quindío), época en la cual el Gobierno Nacional dispuso el retiro temporal de las Fuerzas Militares sin prever la protección de la población civil.
Agregó, que tiene 60 años de edad y por cuenta del desplazamiento perdió todos sus bienes, causándole perjuicios morales subjetivos por daño a la vida de relación, daños emergentes y lucro cesante, que estima en un total de $ 256.820.000. En consecuencia, solicitó se ordene el restablecimiento socioeconómico y reparación por daños y perjuicios.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional – Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa acudió al trámite, oponiéndose a la prosperidad del amparo, atendiendo que la accionante debe acudir a la acción de reparación directa, cuyo trámite se encuentra contemplado en la Ley 1285 de 2009 y el Decreto Reglamentario 1716 del 14 de mayo de 2009.
A su turno, el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional precisó que no le constan los hechos narrados por la accionante, así como no se cuenta con soportes de su desplazamiento, sin que resulte cierto que el Gobierno Nacional haya dispuesto el retiro temporal de las Fuerzas Militares con presencia en el municipio de Génova (Quindío), pues afirmó, que contrario a ello se han realizado desde el año 2004 a la fecha, operaciones defensivas de control militar de área y territorial por parte del Batallón de Alta Montaña No. 5, razones por las cuales solicitó no conceder la tutela invocada.
Por último, el representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas informó que la señora ROSALBA RENDÓN QUINTERO se encuentra incluida en el registro único de víctimas, habiendo recibido diversas ayudas, sin que hasta ahora se hubiese acercado a un punto de atención de esa entidad para solicitar el estudio y determinar la procedencia de la reparación administrativa que por esta vía reclama.
En tal virtud, peticionó la negativa del amparo. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Armenia negó el amparo invocado, tras precisar que para la pretendida indemnización la accionante cuenta con otro media de defensa judicial idóneo, como es la reparación directa consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por ello, si el juez constitucional encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo. De no ser así, habrá de ser negado.
Así entonces, cuando la autoridad contra la cual se dirige la acción ha actuado ajustándose a los preceptos legales y reglamentarios que rigen un determinado asunto, y los mismos resultan constitucionalmente válidos, no es procedente el amparo constitucional. De ahí que, en determinados casos las decisiones podrían ser consideradas injustas por el administrado y contrarias a sus intereses, sin embargo ello no genera per se infracción de un derecho fundamental.
En el caso particular, la problemática planteada a la Sala se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y demás garantías de las víctimas que invoca la accionante, por razón de la omisión en el reconocimiento de la reparación administrativa a la que afirma, tiene derecho, en su condición de víctima del desplazamiento forzado.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que en efecto, con ocasión de la problemática que ha suscitado el fenómeno del desplazamiento por causa de la violencia, el Gobierno Nacional ha implementado medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, siendo una de éstas la reparación administrativa consagrada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, en cuyo trámite se determina el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación pertinentes.
Al respecto, las diligencias informan que si bien la señora ROSALBA RENDÓN QUINTERO figura en el Registro Único de Víctimas y en tal virtud, ha recibido algunos componentes de ayuda humanitaria, lo cierto es que hasta ahora no ha acudido ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en orden a solicitar e iniciar el trámite necesario para determinar si en su caso puede ser objeto de reparación por vía administrativa, lo que motivó que el Tribunal a quo no accediera al amparo, decisión de la cual se hace partícipe la Sala, pues aunque no se desconoce que dada su debilidad manifiesta la comunidad desplazada merece una atención especial, tampoco puede pretenderse que a instancias de éste mecanismo de protección excepcional se pretermitan los procedimientos que para hacerse acreedor de los diferentes componentes de ayuda ha señalado la normatividad que rige la materia.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10