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STP12702-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 75582 LUIS HERNADO CAMPOS ORTÍZ y Otro IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP12702-2014 Radicación nº 75582 (Aprobado mediante Acta nº 308) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por los accionantes LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ y DANIEL LEYVA QUINTERO contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, del primero de los nombrados, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota y tuteló los de DANIEL LEYVA QUINTERO contra el Jugado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]

HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: A. Caso de Luis Hernando Campos Ortíz Desde el 3 de febrero de 2006 LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, donde cumple una pena de prisión acumulada de 248 meses, de los cuales ha descontado un total de 101 meses y 14 días más el tiempo de redención de pena por trabajo y estudio.

El 15 de mayo de 2014 solicitó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concediera la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por la prisión domiciliaria… El 15 de mayo de 2014, de igual manera solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota que remitiera al Juzgado que ejecuta la pena, los certificados de tiempo y estudio para la redención de pena, el certificado de buena conducta y el concepto favorable para acceder al beneficio.

El 10 de junio de 2014, mediante nuevo escrito dirigido al juez de ejecución de penas, reiteró la solicitud de la prisión domiciliaria y además pidió que se le informara qué trámite se le había brindado a su solicitud del 15 de mayo del mismo año. Informó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha decidido sobre el beneficio de la prisión domiciliaria solicitado, por lo que estimó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Por lo anterior, LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas que decida la solicitud de prisión domiciliaria. De igual forma, que en caso que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota no haya remitido los certificados necesarios para decidir su petición, solicitó que se ordene a la Oficina Jurídica de ese establecimiento penitenciario que remita los certificados solicitados al juez que vigila la pena.

B. Caso de Daniel Leyva Quintero En auto del 7 de abril de 2014 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acumuló las penas impuestas a DANIEL LEYVA QUINTERO, dentro de los procesos 2010-00114 y 2007-00224. Contra esa decisión DANIEL LEYVA QUINTERO interpuso recurso de reposición y allegó copia del auto dictado por el Tribunal Superior de Neiva a través del cual le concedió la libertad condicional, dentro de la investigación con radicado 2007-00224, ya que resultaba más gravosa para el sentenciado.

El 29 de mayo de 2014 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas repuso la decisión impugnada y anuló la acumulación de penas. Así mismo estimó conveniente que el actor solicitara la extinción de la sanción penal impuesta en el radicado 2007-00224 y que se ordenara la cancelación de las órdenes de captura emitidas en su contra. Señaló que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela el Juzgado accionado no ha contestado la petición de prescripción, por lo que ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ( negrillas fuera de texto ).

Pidió se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que conteste la petición de prescripción de la sanción penal que presentó el 10 de junio de 2014. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción el 1º de agosto de 2014 y ordenó correr traslado de la demanda al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota respecto de LUIS HERNADO CAMPOS ORTÍZ y al homólogo 13 de esta ciudad, en lo relacionado con DANIEL LEYVA QUINTERO, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2.1 El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que vigila y ejecuta la pena acumulada de 248 meses de prisión impuesta a LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ. En cuanto a la solicitud de que se conceda el sustituto de la prisión domiciliaria, de acuerdo con el artículo 38 G del C.P., informó mediante auto de 22 de julio de 2014 negó la prisión domiciliaria, porque encontró que el actor no ha acreditado el pago de los perjuicios a la víctima, ni tampoco presentado un acuerdo o probado su insolvencia económica.

Por ello consideró, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y pidió se niegue el amparo. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas frente a la demanda de DANIEL LEYVA QUINTERO guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Mediante fallo de 14 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales de LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ, al considerar que la solicitud de que se ordene contestar la petición de prisión domiciliaria se ha satisfecho por parte de la autoridad accionada, configurándose de esta manera un hecho superado, y por tanto la carencia de objeto, por cuanto el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que mediante auto de 22 de julio de 2014 decidió de fondo la petición del actor, en la que negó la concesión de la prisión domiciliaria porque consideró que no ha cumplido con el requisito del pago de perjuicios morales a favor de la víctima. 2.

Frente a DANIEL LEYVA QUINTERO tuteló el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que han pasado más de 2 meses sin que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas se haya pronunciado acerca de la prescripción de la sanción, aspecto fáctico que no fue desvirtuado por el accionado, puesto que guardó silencio frente al traslado concedido, por lo que ordenó al demandado que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, decida respecto del tema señalado dentro del proceso número 20078-00224.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron, CAMPOS ORTÍZ no manifestó el motivo de su inconformidad, sólo escribió « impugno » y por su parte DANIEL LEYVA QUINTERO señaló: «… se dignen definir de manera oficiosa la competencia para resolver la petición de prescripción de la sanción penal …». Además solicita «… como pruebas adicionales… y como medidas provisionales vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito y al Tribunal Superior, ambos de Neiva-Huila, para que indiquen de la existencia o no del auto de 10 de agosto de 2009 expedido por este último ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante, caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. 2. Es patente, en el sub judice, en primer lugar que, LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ acudió al mecanismo de amparo por considerar que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.

Por su parte, DANIEL LEYVA QUINTERO, elevó la acción constitucional contra el Juzgado 13 de la misma especialidad y ciudad en procura del amparo de iguales derechos. 4. Empero, respecto de CAMPOS ORTÍZ y de la respuesta allegada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se estableció que éste conoció de la acumulación jurídica de penas a favor del prenombrado, de las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y el 45 de la misma especialidad.

Además indicó que de este asunto conocieron la Fiscalía 13 Delegada, la 300 Seccional, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga y el 27 Penal Municipal de Garantías, autoridades a las que el a quo no vinculó al trámite constitucional. Por las razones anteriores, deberá esta Sala decretar la nulidad de lo actuado respecto a LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ, por indebida integración del contradictorio.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes, que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello.

Lo señalado significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda.

En el presente asunto, respecto del accionante CAMPOS ORTÍZ se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular los Juzgados 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, 45 de la misma especialidad, 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el 27 Penal Municipal de Garantías, así como a las Fiscalías 13 Delegada, y 300 Seccional.

Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. 5. De otra parte, y las pruebas allegadas en lo que tiene que ver con DANIEL LEYVA QUINTERO[footnoteRef:2] se encontró que el 29 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Neiva –Sala Penal-, modificó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. [2: Aclarando en la providencia de 7 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá, que Daniel Leyva Quintero se hacía llamar Juan Manuel Gómez Buitrago.] Lo anterior permite inferir que la acción de tutela también involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y por ende, la petición de amparo también se encontraba dirigida, indirectamente, en contra de la citada Corporación. Con la actuación así cumplida, desconoció el órgano colegiado las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual prevé que cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, de ella debe conocer «el respectivo superior funcional del accionado», y si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, le corresponde asumirla «al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal».

En este orden de ideas, resulta indudable, que era esta Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Tutelas- la llamada a adelantar y fallar la acción incoada por DANIEL LEYVA QUINTERO, pues ostenta dicha calidad respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado. En consecuencia, afectada como se encuentra la actuación adelantada por dicha Corporación, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente ».

Así las cosas, sería del caso ordenar que respecto de DANIEL LEYVA QUINTERO, por competencia, se repartiera el asunto por parte de la Secretaría de la Sala como trámite de primera instancia en esa Corporación, si no fuera, porque encontrándose en trámite la presente acción, ingresó a este despacho en reparto la tutela radicada bajo el No.75955 interpuesta por este mismo accionante, contra el Tribunal Superior de Neiva y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la cual guarda identidad de hechos y pretensiones a la interpuesta ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual conoció sin tener competencia para ello y que fuera impugnada ante esta Corporación. Por lo anterior, se hace necesario escindir el trámite constitucional de la siguiente manera: 1.

Respecto a LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ, remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-para que se trabe debidamente el contradictorio. 2. En cuanto a DANIEL LEYVA QUINTERO, se reproduzca por parte de la Secretaría de la Sala la demanda y sus anexos, para que hagan parte del radicado No.75955, sin necesidad repartirla nuevamente, por cuanto, como se señaló en precedencia, los hechos y pretensiones guardan identidad con las del radicado de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, respecto de LUIS HERNANDO CAMPOS ORTÍZ, vinculando a los Juzgados 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, 45 de la misma especialidad, 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el 27 Penal Municipal de Garantías, así como a las Fiscalías 13 Delegada, y 300 Seccional de la misma ciudad.

2. DECRETA R LA NULIDAD a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción respecto de DANIEL LEYVA QUINTERO por falta de competencia por parte del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la acción de tutela. 3. REPRODUCIR por parte de la Secretaría de la Sala la demanda y sus anexos, en lo que tiene que ver con DANIEL LEYVA QUINTERO para que se incorporen al radicado No.75955 de primera instancia, sin necesidad de repartirla nuevamente, por cuanto, los hechos y pretensiones guardan identidad con las del radicado de la referencia. 4.

RETORNAR el expediente No.75955 al despacho para el consecuente trámite, previa las anotaciones por la Secretaría de la Sala. 5. NOTIFICAR de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 6. ENVIAR copia de este auto a los intervinientes en el trámite tutelar, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia