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STP12700-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n°. 106827 Jennifer Paola Vanegas Tierradentro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12700-2019 Radicación n°. 106827 Acta 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO, contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mencionado distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2015-00125.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva la condenó, –no señaló la fecha de la providencia-, en el proceso radicado 2015- 00125, sin tener pruebas que demostraran su responsabilidad. Además, no tuvo en consideración que es madre de 3 niñas, 2 de las cuales presentan discapacidad y aquellas no pueden asumir los errores de los demás. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se me den a conocer las pruebas en mi contra.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que en auto del 4 de septiembre de 2019, las remitió a esta Corporación por competencia[footnoteRef:1]. [1: Folio 5 de la actuación. ] 2. El 10 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Colegiatura en cita y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra la accionante y ordenó el traslado de la demanda[footnoteRef:2]. [2: Folio 8 y ss de la actuación. ] 3.

Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informaron que conocieron del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 3 de agosto de 2018, por el Juzgado demandado en la que condenó, entre otros, a VANEGAS TIERRADENTRO a 241 meses de prisión y multa de 6512, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado y la absolvió de la conducta punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego[footnoteRef:3]. [3: Folio 35 y ss ibídem.] Refirió que el argumento presentado por la accionante a través de la acción de tutela fue ampliamente estudiado por dicha Corporación en el fallo de segunda instancia dictado el 2 de agosto de 2019, en el que se confirmó la sentencia condenatoria y contra la cual, la hoy accionante instauró el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en términos para presentar la correspondiente demanda.

Por lo anterior, pidió negar la protección invocada, pues no se cumple el requisito de la subsidiariedad y no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. 4. La fiscal 3 especializada de Neiva señaló que VANEGAS TIERRADENTRO fue vinculada al proceso 2015-00125, mediante formulación de imputación del 13 de octubre de 2016 y el 3 de agosto de 2018, el Juzgado demandado emitió sentencia condenatoria; decisión contra la que instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses de la hoy accionante, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sin vulnerarle derecho alguno[footnoteRef:4]. [4: Folio 52 ibídem. ] 5.

El juez tercero penal del circuito especializado de Neiva refirió que conoció del proceso 2015-00125, en el que el 3 de agosto de 2018, condenó, entre otros, a JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado; decisión que fue apelada y las diligencias remitidas a la Corporación en cita[footnoteRef:5]. [5: Folio 53 y ss ib. ] Adujo que los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela fueron ampliamente debatidos en juicio oral, en el que estuvo asistida de defensor y el cual culminó con sentencia contraria a los intereses de la hoy demandante, sin que ello implique la afectación de sus garantías fundamentales, por lo que pidió negar la protección invocada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO. 2. En el presente caso, la accionante cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 3 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva que la condenó a 241 meses de prisión y multa de 6512, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado; decisión que apelada, fue confirmada el 2 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, pues considera que no existieron pruebas que demostraran su responsabilidad.

Frente a tal planteamiento, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal en el que VANEGAS TIERRADENTRO fue condenada, para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:6]. [6: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] De manera que, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea VANEGAS TIERRADENTRO en torno a la sentencia emitida en su contra por el Juzgado demandado, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, es propia de un proceso penal en trámite.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el apoderado judicial de la hoy accionante interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:7], contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2019, objeto de controversia en el presente asunto, el cual se encuentra en trámite para presentar la respectiva demanda, cuyo término vence el 10 de octubre del año en curso, de acuerdo con el registro de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:8], por lo que se encuentra en curso. [7: Folio 36 de la actuación. ] [8: Cuyo reporte se allegó a las diligencias a folios 55 y 56 ibídem. ] En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. Adicionalmente, no se advierte ni la demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable[footnoteRef:9]. [9: CC T- 309 de 2010.] Así las cosas, entre tanto VANEGAS TIERRADENTRO cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado, por lo que se negará la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10