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STP1270-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250018000 Número interno 142894 Tutela primera instancia Jhon Edward Roa Arias CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1270-2024 Radicación n°. 142894 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JHON EDWARD ROA ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Al trámite se vinculó al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 110013105039-2016-00404-01. II.

ANTECEDENTES

3. JHON EDWARD ROA ARIAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. 4. Al respecto manifestó que con ocasión de la terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte de la empresa Estrella International Energy Services, presentó demanda ordinaria laboral a la cual se le asignó el radicado 110013105039-2016-00404 y fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en el fallo de primera instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO e INEXISTENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA alegadas por las demandadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES y AXA COLPATRIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Inclúyase en la respectiva liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia como agencias en derecho en partes iguales para cada una de las demandadas.

QUINTO: Consúltese esta decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte actora”. 5. Argumentó que al no estar conforme con dicha decisión presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 31 de octubre de 2022, decidió: « PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales 1 º y 2° de la sentencia proferida el 15 de septiembre del 2022, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, disponer que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido la ruptura del vínculo laboral, por lo que debe proceder a reintegrar a la trabajadora al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría acorde a su estado actual de salud, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA al reintegro de JHON EDWARD ROAS ARIAS, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud y a cancelarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, dejadas de percibir entre el 16 de abril de 2015 y el momento del reintegro efectivo al cargo.

Sumas que deberá cancelar debidamente indexadas de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a INDUSTRIA SANTA CLARA S.A.S. a pagar a ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA la suma de $19.125.576 por concepto de la indemnización consagrada en el 26 de la Ley 361 de 1997, que deberá cancelar debidamente indexada.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta oportunamente por la parte demandada y, por ende, autorizarla a descontar de las condenas aquí impuestas el valor de $3.840.760 pagado al demandante por concepto de liquidación definitiva. Las demás excepciones se declaran no probadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: En lo demás, MANTENER INCÓLUME la sentencia de primer grado.

SEXTO: CONDENAR en costas en costas en ambas instancias. Las de primera tásense». 6. Informó que la empresa Estrella International Energy Services interpuso recurso de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2024. 7. Respecto de la decisión manifestó que resolvió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2022. 8.

Así mismo explicó que en sede de instancia se resolvió: «CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de 2020, en la que se absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda». 9. En ese contexto, elevó las siguientes pretensiones: «1. Pido a los honorables magistrados proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por la Sala Laboral de esta Corte, al sustentar un fallo con base en pruebas calificadas que no fueron descritas por el censor en su defensa, lo que constituyó irregularidades determinantes en la providencia que negó el derecho a este servidor. 2.

Por lo anterior ruego de los Honorables Magistrados proceder a decretar una vía de hecho en el proceso anterior procediendo a dejar sin efecto la providencia del 15 de mayo de 2024 proferida por la entidad accionada y ordenándole a fallar nuevamente el asunto sin violar el debido proceso del suscrito, procediendo a ordenar a la accionada lo siguiente: 2.1.

Que dentro de los treinta días siguientes a la notificación del fallo correspondiente, en caso de prosperar esta tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos que esta honorable corporación indique». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10. Mediante auto del 28 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11.

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá precisó que el 6 de mayo de 2016, se le asignó por reparto la demanda laboral con radicado110013105039-2016-00404, promovida por JHON EDWARD ROA ARIAS contra la empresa Estrella International Energy Services. 12. Indicó que el 15 de septiembre de 2020, profirió decisión absolutoria, la cual fue objeto de recurso de apelación, razón por la cual el 30 de noviembre de ese mismo año remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se avizore algún tipo de violación al debido proceso por parte de ese despacho. 13.

Por otro lado, el abogado Santiago Arboleda Perdomo, informó que las presuntas irregularidades que alega el accionante no fueran individualizadas en la acción constitucional, razón por la cual se debe “ declarar infundada ”. 14. También adujó que JHON EDWARD ROA ARIAS antes de acudir a la acción constitucional debió interponer el recurso de revisión. 15.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Homóloga Laboral.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.

Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 19.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 21. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.

Análisis del caso concreto 22. En el presente evento, JHON EDWARD ROA ARIAS, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 15 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió casar la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON EDWARD ROA ARIAS, contra Estrella International Energy Services Sucursal Colombia y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. 23.

Consecuencia de lo anterior confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de septiembre de 2020, en la que se absolvió a las demandadas de las pretensiones. 24. Tenemos entonces que la presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JHON EDWARD ROA ARIAS contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 25. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso. (vi) Así mismo la condición de inmediatez también se encuentra satisfecha en el presente asunto, por cuanto desde que se profirió la última actuación en el proceso laboral en cuestión, esto es, 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificada por edicto el 24 de julio de esa misma anualidad y la data en que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es el 23 de enero de 2025, no se han superado los 6 meses, término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable para acudir al amparo constitucional. 26.

Superados los requisitos de carácter general, es necesario proceder con el análisis de los requisitos específicos. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 110013105039-2016-00404-01 que pueda endilgársele a la accionada. 27.

Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia encontró que lo que busca JHON EDWARD ROA ARIAS es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez para tomar la decisión correspondiente. 28. Ahora bien, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, por medio de la cual se resolvió casar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tiene que allí se analizó en detalle el cargo único formulado. 29.

Además la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió que en el asunto puesto a su consideración debía: «determinar si Tribunal incurrió en un defecto fáctico al concluir: i) que la demandada no desvirtuó la presunción del despido discriminatorio, en tanto no demostró la configuración de una causal objetiva, como fue la terminación del vínculo laboral como consecuencia de la finalización de la obra o labor por la que fue contratado el actor; ii) que se activó para el actor al momento de la terminación el amparo de fuero de estabilidad reforzada por salud y, iii) que aún en el evento de encontrarse que para la terminación del contrato medió una causal objetiva, el empleador tenía la obligación imprescindible de acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la respectiva autorización para su desvinculación». 30.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral procedió a estudiar cada una de las pruebas que en criterio de la censura fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal - contrato de trabajo por término de obra, carta de terminación del contrato de trabajo fechada el 16 de abril de 2015, copia del acta operacional de finalización de operaciones de completamiento E-722 de 1 de enero de 2014 y respuesta a comunicación de terminación de contrato de trabajo del 30 de abril de 2015 -, para finalmente concluir: «Por tanto, no queda duda y se encuentra verificado en el presente caso, que la vigencia del contrato de trabajo de obra o labor no dependió del arbitrio, voluntad o capricho del empleador, sino, que la misma correspondió a la esencia propia del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio duró tanto tiempo se requirió para dar fin a las labores determinadas -LABORES DE MOVILIZACION, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCABUROS-, es decir, que la fecha de finalización, además de haber sido claramente determinada, dependía estrictamente de la culminación de la obra o la tarea contratada que, como se vio, finiquito irremediablemente antes de la fecha en que le fue anunciada al trabajador la terminación de su contrato.

Con lo anterior, queda demostrado el error en que incurrió el juez colegiado, al no haber dado por acreditado que la demandada sí desvirtuó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, como lo es la consagrada en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, «por la terminación de la obra o labor contratada», con sustento en la culminación de las «LABORES DE MOVILIZACION, ARME DE EQUIPO Y SERVICIO DE PERFORACIÓN, MANTENIMIENTO Y REACONDICIONAMIENTO DE POZOS DE HIDROCABUROS» con el Equipo SAI 22 o E-722, pues, como quedó demostrado, las tareas asignadas a dicha máquina quedaron todas finiquitadas antes del 23 de marzo de 2015 y, por tanto, también con anterioridad al 16 de abril de esa misma anualidad, fecha en la cual se comunicó al trabajador la terminación de su vínculo con la empresa demandada. 31.

Continuando con su argumentación una vez realizado el análisis de las pruebas afirmó: «Además de lo anterior, la Corte debe indicar que, igualmente, el sentenciador de segundo grado incurrió en error al considerar que en el evento que se tuviera por demostrado que el contrato por duración de obra o labor determinada terminó por la culminación de la obra convenida, el empleador debía acudir a la autoridad administrativa, dadas las afectaciones en la salud del trabajador, pues en tratándose de una causal objetiva, según lo ha determinado la jurisprudencia, no es necesaria la intervención previa del Ministerio de Trabajo (CSJ SL1181- 2023)». 32.

Ahora bien, en sede de instancia, frente al primer problema jurídico manifestó: «(…) la Sala no advierte desafuero alguno en la conclusión a la que arribó la falladora de primer grado, consistente en que el contrato de trabajo del actor por obra o labor culminó por una causal objetiva». 33. Respecto al segundo problema formulado concluyó: «(…) concerniente a la protección de estabilidad laboral reclamada por el actor, la Sala debe indicar que si bien el actor se encontraba en una especial situación de protección, lo que conllevó a que su empleador lo reubicara asignándole otras funciones acordes con su condición, lo cierto es que en este caso al encontrarse verificado, como también se dijo en sede casacional, la configuración de una causal objetiva para la terminación de su contrato de trabajo, la relación de trabajo no se debe prolongar más allá de la culminación de las labores que dieron origen a su vinculación. (…) Conforme lo expuesto, se concluye que en el sub-lite no se activó la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la terminación de la relación laboral, como quiera que se verificó la existencia de una causal objetiva para su culminación, como lo concluyó la a quo y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado». 34.

Así pues, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 35. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral. 36.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 37.

Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 38.

Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 39.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 40. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21