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STP127-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 91 de 1989

CUI 54001220400020240052001 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141904 YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP127-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 141904 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Secretaría de Educación de Norte de Santander, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Publica de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Doce Administrativo Oral de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante manifestó que Fernando Fuentes Contreras (q.e.p.d.), quien fuera su esposo, trabajó durante treinta y cuatro años al servicio del Magisterio, logrando su jubilación con un porcentaje de invalidez mental del 95,6 %. 2. Afirma que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, dado que cuenta con pruebas suficientes para acreditar que convivió con su difunto esposo durante un período superior a cinco años.

Explica que, en las actuaciones judiciales adelantadas contra su esposo en el marco de un proceso penal, se encuentra acreditada dicha convivencia. No obstante, señala que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de las entidades demandadas. 3. Solicita que se valore el escrito presentado el 28 de octubre de 2024, en el cual destaca que fue ella quien estuvo a cargo del cuidado de Fuentes Contreras.

Adicionalmente, resalta que su acompañamiento quedó demostrado incluso en los procesos judiciales en los que su esposo fue implicado por el delito de tráfico de estupefacientes, evidenciando así su dedicación y compromiso hacia él. 4. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales respecto a su solicitud de reconocimiento pensional.

Por lo tanto, solicita que se declare la «nulidad y el restablecimiento» de los derechos que considera vulnerados, además de que se reconozca la dilación atribuida a las autoridades accionadas. Aduce, además, que existe cosa juzgada en relación con el presunto fraude procesal cometido por los familiares del fallecido, el cual está siendo investigado en el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cúcuta.

En consecuencia, sostiene que dicha acción penal no puede precluir. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La Fiscalía Veinticuatro Seccional de Cúcuta informó lo siguiente en su contestación: (i) en ese despacho cursa la noticia criminal 540016001131-2019-03674, por el presunto delito de fraude procesal, cuya denunciante es la accionante YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA, en contra de Fernando Stiven Fuentes Abreu, Karol Nataly Fuentes Abreu, María Alicia de Jesús Abreu Mora, Reinaldo Fuentes Contreras, Daniel Fuentes Contreras y Ligia Contreras Fuentes;

(ii) la causa penal mencionada se encuentra en etapa de indagación; y (iii) se solicitó audiencia de preclusión, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Este despacho judicial inició la diligencia el 19 de marzo del presente año, oportunidad en la que las partes presentaron sus argumentaciones.

El juzgado fijó como fecha para decisión el 23 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m., pero la diligencia fue aplazada para el 4 de diciembre de 2024 a las 5:00 p.m., debido a la falta de algunos elementos de prueba. 6. La Fiscalía indicó que la accionante mezcla diversos trámites y procedimientos, como el reconocimiento pensional, la acreditación de convivencia durante cinco años, la presentación de documentos ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cuidado de una persona inimputable, y los procesos de posesión y pertenencia. Según la Fiscalía, ninguna de estas situaciones constituye fraude procesal, motivo por el cual se solicitó la preclusión de la investigación. 7.

Señaló, además, que la accionante menciona el fenómeno de cosa juzgada, pero aclara que ella misma es la denunciante en el proceso penal por fraude procesal. Tras consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se verificó que no existe ninguna otra denuncia ni procesos en curso por los mismos hechos. 8. Por su parte, Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que: (i) la prestación correspondiente a la sustitución pensional por invalidez fue revisada y aprobada el 24 de junio de 2020;

(ii) la accionante presentó una solicitud bajo el radicado N.º 20240322690732, con fecha 30 de julio de 2024, a la cual se brindó respuesta de fondo mediante radicado N.º 20241083003232631, el 9 de septiembre de 2024. 9. Fiduprevisora alegó que, ante la respuesta brindada, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Por lo tanto, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, hecho reiterado en un oficio posterior que consta en el expediente. 10. El Ministerio de Educación Nacional respondió señalando que la Ley 91 de 1989 le asigna una doble función frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: (i) como fideicomitente del contrato de fiducia mercantil N.º 083 de 1990, suscrito con Fiduprevisora S.A.; y (ii) como presidente del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme al artículo 6 de la citada ley.

Además, indicó que las solicitudes radicadas en el sistema Humano en Línea después del 16 de enero de 2023 deben ser gestionadas por las Entidades Territoriales Certificadas en Educación. 11. El Ministerio precisó que no tiene competencia para tramitar solicitudes radicadas mediante el aplicativo mencionado, lo cual fundamentó con jurisprudencia que respalda la desvinculación del Ministerio en acciones de tutela relacionadas con solicitudes prestacionales del FOMAG.

Por ello, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción. 12. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) alegó la existencia de temeridad y cosa juzgada respecto de una tutela tramitada bajo el radicado 2024-00408, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con radicado 2022-00068. 13.

Expuso que: (i) la extinta CAJANAL reconoció, mediante Resolución N.º 26333 del 6 de junio de 2007, una pensión de vejez a favor de Fernando Fuentes Contreras, efectiva a partir del 3 de junio de 2006, por un monto de $1.863.786; (ii) en un acto administrativo posterior, reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Fernando Fuentes Tinoco, hijo menor de edad del causante, representado por la accionante, pero negó la prestación solicitada por esta última en calidad de compañera permanente; y (iii) actualmente, la accionante tiene en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual busca la nulidad de la Resolución RDP 012845 del 23 de abril de 2019, que negó la sustitución pensional. 14.

La UGPP consideró inexistente el nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales y sus actuaciones, alegando que los actos administrativos objeto de controversia gozan de firmeza y presunción de legalidad, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamaciones de esta naturaleza. 15. El Juzgado 12 Administrativo Oral de Cúcuta remitió un enlace del aplicativo SAMAI sobre la demanda presentada por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA, en representación de F.F.T., contra la UGPP, el Departamento de Norte de Santander y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el radicado 54-001-33-33-002-2020-00258-00. 16.

Asimismo, detalló los pormenores de la actuación procesal y confirmó que la accionante recibió respuesta el 2 de agosto de 2024 a su petición presentada el 28 de julio de ese mismo año. 17. Finalmente, Karol Nataly Fuentes Abreu, procesada en el caso penal que cursa en el Juzgado 10 Penal del Circuito, indicó que las pretensiones de la accionante han sido planteadas en varias tutelas, reiterando la misma información y argumentos.

Por ello, solicitó que se tomen medidas frente al actuar temerario de la accionante en las múltiples acciones de tutela impetradas. EL FALLO IMPUGNADO 18. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta determinó que la acción de tutela presentada por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA no era procedente debido a la configuración de cosa juzgada constitucional.

Fundamentó su decisión en que la acción ya había sido resuelta mediante el fallo radicado 54001-22-04-000-2024-00408-00. La Sala identificó identidad de objeto, causa y partes entre la presente acción y la previamente decidida, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-219 de 2018 y C-774 de 2001. En consecuencia, concluyó que las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional, la declaratoria de viudez y la reclamación de cesantías definitivas no podían ser nuevamente analizadas. 19.

Respecto de la solicitud de declaratoria de impedimentos para el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta y la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública, el tribunal reiteró el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consagrado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Señaló que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para expresar sus inconformidades sobre impedimentos o recusaciones en el marco del proceso penal en curso. Por lo tanto, consideró que no era procedente la intervención del juez constitucional en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. 20. En relación con el proceso penal identificado con el radicado 540016001131201903674, el Tribunal destacó que dicho procedimiento se encontraba en curso, con una audiencia de preclusión programada para el 4 de diciembre de 2024.

Recordó que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver conflictos jurídicos que deben ser tramitados dentro de los procedimientos ordinarios. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-113 de 2013 y T-103 de 2014, para enfatizar que la tutela solo procede en situaciones excepcionales, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. 21.

Finalmente, el Tribunal concluyó que la acción de tutela no era procedente, al no haberse demostrado la inexistencia o insuficiencia de otros mecanismos judiciales para resolver las reclamaciones de la accionante. Por ende, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA y advirtió sobre la posibilidad de interponer recurso de impugnación contra la decisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN 22. La impugnante recalcó su calidad de beneficiaria del señor Fernando Fuentes Contreras, argumentando que, debido a su convivencia con el causante, le fue entregada la historia clínica completa de este último. 23. Aseguró que es beneficiaria de las prestaciones sociales del Magisterio, dado que durante los últimos cinco años de vida del causante asumió su cuidado, teniendo en cuenta que padecía discapacidad cognitiva, al igual que su hijo menor.

Asimismo, afirmó que frente al fallo 473 del 4 de junio de 2019 se presenta el fenómeno de cosa juzgada, al no haberse interpuesto recurso alguno por parte de los familiares del causante durante el trámite de ejecutoria. 24. Reconoció, además, que la condena impuesta a Fuentes Contreras fue producto de una situación de persecución en Pamplona que sufrieron tanto ella como el causante.

Sostuvo que la familia del causante es la verdadera responsable del delito de falso testimonio, al pretender beneficiarse del 50 % del sueldo del fallecido. 25. En síntesis, la impugnante reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 27.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 28. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 29.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 30. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 31.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 32. En el presente caso, la Sala observa que la acción de tutela se dirige contra varias entidades, entre ellas, la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta, el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el Juzgado Duodécimo Administrativo Oral de Cúcuta, la Secretaría de Educación de Norte de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

La acción comprende procesos judiciales de naturaleza penal y administrativa, así como trámites administrativos diversos. La accionante solicita, por un lado, que no se precluya la investigación penal radicada bajo el número 5400160011341201906374; por otro, que se declare la «nulidad y restablecimiento» de sus derechos y se declaren impedidos los funcionarios accionados. 33.

La Sala considera que la acción de tutela no es procedente, en virtud del principio de subsidiariedad, debido a que la accionante dispone de mecanismos legales y judiciales ordinarios para la defensa de sus intereses en materia administrativa, contencioso-administrativa y penal, los cuales deben agotarse antes de recurrir al amparo constitucional.

El juez constitucional no está facultado para sustituir las competencias de las autoridades judiciales ni intervenir en procedimientos específicos como el reconocimiento pensional. En cuanto a la investigación penal radicada bajo el número 540016001131201903674, resulta evidente que la accionante busca condicionar la decisión de solicitud de preclusión, lo cual no es admisible en el marco de la acción de tutela, ya que dicho proceso judicial se encuentra en trámite y no ha culminado.

Por lo tanto, el juez constitucional no está autorizado para interferir en actuaciones judiciales vigentes. 34. Como ha establecido la jurisprudencia, el requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Lo cual se explica por el carácter subsidiario de la tutela, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (cf. CC T-481/16, en concordancia con SU-225/13). 35. La jurisprudencia ha identificado tres causales principales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) cuando se utiliza el amparo constitucional para revivir etapas procesales en las que no se ejercieron los recursos legales previstos (cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 2023, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 2023, rad. 129527; en concordancia con CC T-394/14, T-001/17 y T-600/17). 36.

En relación con la primera causal, la intervención del juez constitucional está vedada, ya que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser tratados dentro del trámite procesal respectivo. Las etapas, recursos y procedimientos propios del proceso judicial son los escenarios adecuados para solicitar la protección de derechos fundamentales, especialmente cuando no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial.

En ese sentido, la sentencia CC SU-695 de 2015 destacó que: [L]a jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. 37.

Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los asuntos en trámite deben ser resueltos mediante las vías ordinarias, y solo de manera excepcional a través de la acción de tutela. 38. Asimismo,  la Sala observa que la solicitud de la accionante, relacionada con la recusación de los funcionarios judiciales en la solicitud de preclusión en la causa penal 540016001131201903674, incumple con la primera causal del principio de subsidiariedad, ya que pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo alternativo para resolver problemas jurídicos que deben ser tratados dentro del proceso penal respectivo.

En estos términos, no resulta urgente ni necesaria la intervención del juez constitucional, ya que el proceso penal ordinario sigue en curso. 39. Respecto a la configuración de cosa juzgada, la Sala encuentra que en el presente caso se presentan los mismos elementos identificados en la acción de tutela radicada bajo el número 54001220400020240040800, configurándose dicho fenómeno. 40.

Se advierte identidad de objeto, ya que la pretensión busca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la condición de cónyuge supérstite, alegando el derecho a esta prestación por haber convivido con el señor Fernando Fuentes (Q.E.P.D.) durante los últimos cinco años de su vida. También existe identidad de causa, puesto que se invocan los mismos fundamentos fácticos, cuestionando presuntas irregularidades cometidas por los hijos del causante y una valoración indebida por parte de las autoridades responsables.

Por último, se presenta identidad de partes, ya que en ambas acciones se señalan como accionados a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, Fiduprevisora S.A., la UGPP y la accionante, YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA. La Sala advierte, conforme lo registrado en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada, que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el pedimento de JUDITH YUSBETH TINOCO MOTTA.  41.

En consecuencia, la Sala confirma la existencia de cosa juzgada, la cual, según la jurisprudencia constitucional, otorga carácter definitivo, inmutable e indiscutible a las decisiones judiciales, garantizando así la seguridad jurídica (Cf. CC C-543 de 1992 y CC C-153 de 2002). En ese orden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP127-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 141904 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por YUDITH YUZBETH TINOCO MOTTA contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Secretaría de Educación de Norte de Santander, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Seguridad Publica de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el