Radicación tutela n°. 106569 Paola Esmith Solano Gualdrón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12699-2019 Radicación n°. 106569 Acta 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN, contra la decisión proferida el 1° de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Señaló la accionante PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN que el 19 de julio de 2019, solicitó al Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín copia de las « actuaciones practicadas» en la audiencia de juicio oral, realizada en el proceso radicado 2017-00001. Indicó que en la mencionada petición acreditó el interés que tenía para acceder a dichas copias, pues actuaba como apoderada de Guillermo Alberto Petersson Prichodny en la acción de reparación directa, instaurada en contra de la Contraloría General de la República, adelantada por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá. Refirió que Petersson Prichodny laboró en el Instituto Nacional de Vías y es investigado por hechos que tienen relación con el proceso que estudia el Juzgado demandado, al igual que fue citado como testigo.
No obstante, el 3 de julio del año en curso, el Juzgado en cita negó la expedición de copias, sin resolver de fondo lo impetrado y exigiendo requisitos adicionales a los contemplados en la Ley 1755 de 2015. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de su derecho de petición. En consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada responder la solicitud y entregarle las copias.
FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó por improcedente la protección invocada, al considerar que PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN carecía de legitimidad por activa, pues la petición que indicó no le fue contestada, la presentó en nombre de Guillermo Alberto Petersson Prichodny, por lo que era aquel, quien podía reclamar el amparo de los derechos fundamentales.
Además, el hecho de que la hoy accionante hubiese suscrito la solicitud, no distorsionaba la titularidad del derecho que recaía sobre Peterson Prichodny. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN la impugnó e indicó que la petición por ella presentada cumple los requisitos del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1]. [1: Folio 52 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Además, señaló que la solicitud de copias tenía un interés « jurídico, académico, profesional, dado que actualmente represento jurídicamente al señor Guillermo Alberto Peterson Prichodny en la acción de reparación directa que comparte hechos con la actuación penal», por lo que se encontraba legitimada para interponer la acción de tutela y por ello, se debe revocar la decisión impugnada y en su lugar, acceder a sus pretensiones, toda vez que en la solicitud explicó claramente lo que requería y las piezas procesales pedidas no gozaban de reserva.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente evento, PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, la cual fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en mención, por falta de legitimidad por activa.
A efecto de determinar si le asistió razón a la primera instancia o si por el contrario, se debe analizar de fondo el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que señala que la acción de tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De dicha norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Además, en los eventos en los que el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Adicionalmente, frente a la legitimación por activa de los apoderados judiciales, de antaño ha señalado la Corte Constitucional que: (…) el abogado que representa judicialmente a otro, carece en principio de legitimación por activa, cuando en nombre propio pretende defender mediante tutela los derechos fundamentales de su poderdante, o cuando acude al proceso de tutela sin poder especial para ejercer dicha acción. En la primera circunstancia, se considera que quien representa judicialmente a alguien, lo hace a título profesional, lo que implica que el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio, bajo las reglas del ejercicio de la profesión de abogado y atendiendo los supuestos de ley.
En el segundo caso, no es suficiente que el apoderado alegue la defensa de la persona en un proceso diferente, o que afirme comparecer a la tutela como representante, o que cuente con poder general en otros asuntos; sólo el poder especial correspondiente, lo habilita para interponer tutela a favor de su representado y afirmar válidamente tal identidad[footnoteRef:2].
(Negrilla fuera de texto). [2: CC T- 697 de 2006.] Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que la abogada PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN presentó petición ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, en la que pidió las copias de las « diligencias practicadas» en etapa de juicio, dentro del proceso radicado 2017-00001, adelantado contra Édgar de Jesús Botero Henao.
En dicho escrito señaló: La anterior petición la realizo en mi calidad de apoderada del señor GUILLERMO ALBERTO PETERSSON PRICHODNY, –Con el fin de acreditar el interés respecto de la petición, adjunto copia del poder-, quien ha tenido relación con los hechos que allí se debaten y quien actualmente adelanta acción de reparación directa y para la cual es necesario conocer lo ocurrido dentro de este proceso penal[footnoteRef:3]. [3: Folio 11 del cuaderno de primera instancia. ] Ante la negativa del Juzgado demandado de acceder a las copias, SOLANO GUALDRÓN acudió en nombre propio al amparo constitucional, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Ante tal realidad, es evidente que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radicaba en la persona realmente afectada con la omisión que se le reprocha al Juzgado en mención, vale decir, Guillermo Alberto Petersson Prichodny, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial, no por SOLANO GUALDRÓN, pues en la solicitud que elevó ante el despacho judicial claramente indicó que actuaba en representación de Petersson Prichodny.
De manera que, era dicha persona la única facultada para acudir a la vía de tutela si consideraba que la respuesta otorgada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín vulneraba su garantía fundamental. Si decidía acudir a la vía de tutela para cuestionar dicho trámite, lo podía hacer por sí mismo o a través de abogado. Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir a la vía de amparo para defender sus garantías.
Sin embargo, como se aprecia del expediente, la abogada PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN acudió de manera directa a la acción de tutela y no en representación de Petersson Prichodny ni aportó el mandato especial que la facultara para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda, ni mencionó que el verdadero afectado tuviera una limitante física o mental que le impidiera actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Lo anterior, por cuanto solo ante esos eventos sería válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger los derechos fundamentales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer, lo cual, tampoco ocurrió en este evento. Entonces, razón le asistió a la primera instancia al indicar que PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN no es la verdadera afectada con las actuaciones del juez demandado, ni está legitimada para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente vulneradas a Guillermo Alberto Petersson Prichodny en tanto no aportó un poder específico para tal finalidad, ni señaló actuar en calidad de agente oficioso.
Así las cosas, al no ostentar PAOLA ESMITH SOLANO GUALDRÓN legitimación en la causa por activa, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
CONFIRMAR la decisión impugnada. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11