República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 81.897 JORGE PACHECO SILVA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP12699-2015 Radicación N°. 81.897 (Aprobado Acta N°. 322) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jorge Pacheco Silva, contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 17 de agosto de 2006, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica de San José de Costa Rica, condenó al accionante a la pena principal de 15 años de prisión, al hallarlo responsable de la infracción a la ley de psicotrópicos en su modalidad de posesión para el transporte internacional de droga (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes).
Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2. El 10 de septiembre de 2013, luego que fuera deportado Jorge Pacheco Silva, la vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien solicitó el beneficio de la libertad condicional la cual fue negada en auto del 6 de marzo de 2015, al no superar el análisis del requisito subjetivo consistente en la gravedad de la conducta, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en proveído del 3 de agosto del presente año. 3.
En vista que su solicitud no tuvo eco en los despachos judiciales demandados, acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en su libertad condicional, pues señala que se le está aplicando la normatividad más gravosa a sus intereses. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de primer y segundo grado que negaron el beneficio que depreca.
LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La titular del despacho indicó que la decisión por medio de la cual negó la libertad condicional se adoptó con base en la preceptiva superior, legal y jurisprudencial de la Corte Constitucional. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado a cargo señaló que la evaluación de la gravedad de la conducta, indicaba la necesidad de que el actor continuara la ejecución de la pena intramuros; básicamente para cumplir dos de las funciones de la misma, esto es, la prevención general y especial.
Agregó, que el proveído censurado estuvo debidamente motivado y ajustado a derecho; de lo que se colige que no se han conculcado garantías fundamentales. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la libertad condicional. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, por la que fue condenado, esto es, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: (…) A partir de lo transcrito concluye la Sala que el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José de Costa Rica consideró, sin duda, altamente grave la conducta punible desarrollada por el sentenciado, de cara a la salud pública, coligiendo una sofisticada organización dotada de toda tecnología necesaria para agotar el delito -equipos de comunicación, coordenadas secretas, cartas de navegación, suministros y medios de transporte –lanchas rápidas- de gran potencia-, sin dejar de lado la considerable cantidad de sustancia incautada que ascendió a 2.5 toneladas.
En armonía, pues, con la valoración del operador judicial que profirió la sentencia condenatoria, no cabe la menor duda que estamos ante una conducta de carácter decididamente grave y lesiva del ordenamiento jurídico pues, evidentemente, el narcotráfico enquistado en estos países no solo supone el comercio ilegal de sustancias tóxicas, mafia, violencia sino daño a la salud.
Por lo tanto, no se trata -como lo sostiene el recurrente-, de impedir su acceso a la libertad condicional, sino que la previa valoración de la conducta punible no lo permite, al margen del buen comportamiento que haya podido demostrar durante el tratamiento penitenciario el cual, por sí mismo, resulta insuficiente. Ponderación que valga decir, se ajusta a la Constitución conforme se describe en la sentencia CC T-528/00: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jorge Pacheco Silva. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8