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STP12698-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n°. 106828 Jorge Iván Rivera Bueno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12698-2019 Radicación n°. 106828 Acta 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE IVÁN RIVERA BUENO, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO, al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-00551.

ANTECEDENTES JORGE IVÁN RIVERA BUENO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de su pretensión, señaló que el 7 de mayo de 2010, presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos – SISPRO, con el objeto de que se determinara la ilegalidad del contrato de convenio de asociación, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el citado banco y se condenara al pago solidario de las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización moratoria y por falta de pago.

Indicó que dicha actuación correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que en primera instancia accedió a sus pretensiones, pero dicha decisión fue revocada el 29 de noviembre (sic) de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Refirió que contra tal determinación instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 8 de mayo de 2019, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Adujo que en las decisiones de segunda instancia y casación se incurrió en vía de hecho, debido a que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación y se interpretó de manera errónea la norma que regulaba el caso.

En ese contexto, impetró la protección del derecho antes mencionado y en consecuencia, que se ordenara a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, que en el término de diez (10) días, profiriera una nueva decisión, favorable a sus intereses. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 10 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-00551 y ordenó el traslado de la demanda[footnoteRef:1]. [1: Folio 39 y ss de la actuación. ] 2.

El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos – Sipro en liquidación, pidió la negativa del amparo solicitado, en razón que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues las autoridades demandadas realizaron en debida forma la valoración probatoria y RIVERA BUENO pretende que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente, lo que resulta improcedente.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE IVÁN RIVERA BUENO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 4.

En el caso objeto de análisis, el señor JORGE IVÁN RIVERA BUENO presenta inconformidad con la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual, revocó el fallo del 30 de marzo del mismo año y en su lugar, absolvió al Banco Colpatria Red Multibanca y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos de las pretensiones del hoy accionante.

Además, contra la decisión CSJSL1650 del 8 de mayo de 2019, en la que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo emitido en segunda instancia. Sobre el particular, revisada la providencia con la que concluyó el proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia del amparo.

Lo anterior, por cuanto en la decisión CSJSL1650 del 8 de mayo del año en curso, la autoridad demandada indicó que los dos cargos presentaban deficiencias técnicas que comprometían la prosperidad de la acusación, debido a que se pedía que se casará parcialmente la sentencia de segundo grado, pese a que aquella había sido absolutoria. Además, señaló que el censor partía de premisas falsas y en la demanda de casación había hecho alusión a una Cooperativa que no intervino en el proceso, a lo que se suma que acusó al Tribunal de inaplicar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que dicha norma fue la que tuvo en consideración la segunda instancia para determinar la revocatoria del fallo de primer grado.

Así mismo, refirió que haciendo caso omiso a las deficiencias presentadas en los cargos, tampoco era procedente acceder a las pretensiones del hoy demandante, debido a que las pruebas allegadas a la actuación no permitían determinar la existencia de una verdadera relación laboral entre el banco y RIVERA BUENO, dado que no se había probado la existencia de la subordinación, por lo que no había lugar a casar la decisión de segunda instancia. Finalmente, refirió que aunque en procesos similares contra las mismas demandadas se ha declarado la existencia del contrato de trabajo realidad, ello se debe a que en dichas actuaciones se han practicado pruebas que conducían a ello y que tales aspectos fueron denunciados en casación, lo cual no ocurrió en el caso de RIVERA BUENO. De manera que, no se advierte que dicha determinación sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, pues por el contrario, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicables al caso y con base en las pruebas allegadas a las diligencias declaró que no era procedente casar el fallo de segundo grado.

Ahora, el hecho de que JORGE IVÁN RIVERA BUENO no se encuentre conforme con la sentencia en mención, no implica, per se que se deba conceder la protección invocada, máxime que no se evidencia ninguna irregularidad. Así las cosas, no hay lugar a conceder la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10