República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No.81.676 Marisol Hernández Bonilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP12697-2015 Radicación No. 81.676 (Aprobado Acta No. 322) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Marisol Hernández Bonilla frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad y la firma Técnicas Colombianas de Ingeniería S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso eficaz a la administración de justicia. Afirma la petente, que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios adeudados por Técnicas Colombianas de Ingeniería S.A.S., promovió proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Explica que las pretensiones de la demanda consistieron en el pago de seis millones de pesos «adicionalmente al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.400.000), por concepto de cláusula penal y los intereses moratorios por el no pago».
Surtido el trámite correspondiente el despacho accedió parciamente a los pedimentos y, en ese sentido, condenó al pago de cuatro millones de pesos, lo cuales debían ser indexados, e impuso las costas a cargo de la demandada. Indica que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que sustentó en que la condenada «había cancelado más de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), y lo limitó únicamente a eso».
Aduce que al resolver el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo proferido el 7 de mayo de 2015 revocó la sentencia de primera instancia, decisión en la cual tuvo como «consideraciones elementos de juicios muy distintos a los argumentos por el apoderado apelante en el recurso que sustentara en la audiencia».
Censura que el ad quem desconocería el principio de la consonancia previsto en el artículo 66ª del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que se apartó de las temáticas objeto de reproche y emprendió el análisis de aspectos que escapan al marco de competencia fijado por el recurrente. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que dicte una nueva providencia «con base en el principio de la consonancia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el peticionario no aportó ninguna prueba que permitiera concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados. Indicó que el carácter excepcional y restrictivo de la tutela contra providencia judicial hace que necesariamente el juez constitucional conozca la determinación censurada, pues no se puede atener a simples afirmaciones de las partes.
LA IMPUGNACIÓN Marisol Hernández Bonilla insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que ante la falta de pronunciamiento por parte de los accionados, lo procedente era aplicar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Resaltó que no le pueden endilgar ningún tipo de responsabilidad, toda vez que es responsabilidad de las autoridades judiciales accionadas presentar informe y remitir copia auténtico u original del expediente, máxime si se observa que el día en que se emitió la sentencia de segundo grado se solicitó copia del audio de la vista pública, sin que hasta la fecha haya podido obtener la misma.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa Técnicas Colombianas de Ingeniería S.A.S. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que no resultaba procedente ordenar el pago de los dineros pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado entre Marisol Hernández Bonilla y la firma Técnicas Colombianas de Ingeniería S.A.S., toda vez que aquélla incumplió con el mismo.
Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la providencia del 7 de mayo de 2015, dijo: (…) En efecto, el contrato suscrito entre las partes, aquí contendientes tiene el carácter de aleatorio oneroso, toda vez que de una parte, el contratante se obligó para la contratante a realizar su labor como arquitecta en ejecución del citado contrato de consultoría en un plazo pactado a 6 meses y la demandada a su vez realizar el pago de honorarios profesionales, cláusula 4ª que reza “El contratante pagará al contratista por concepto de honorarios la suma de $12.000.000.
El valor antes señalado será cancelado por el contratante de la siguiente forma: a) un 50% del valor correspondiente a los honorarios profesionales por el desarrollo del objeto de este contrato a la entrega del primer informe con la respectiva aprobación del IDRD, b) un 40% a la entrega de un segundo informe con la respectiva aprobación del IDRD y, c) el 10% restante una vez se dé la aprobación de la Secretaría Distrital de Planeación. Todos los pagos anteriores mencionados se realizarán una vez el IDRD haya realizado el pago acorde a la entrega de los informes”.
Ahora, en cuento a la labor en comentada encuentra la Sala que si bien se allegó al proceso el contrato de consultoría 163 de 2009 celebrado ente el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la aquí demandada Técnicas Colombianas de Ingeniería (folios 20 a 22), así como las actas de recibo final del contrato y de liquidación del mismo por mutuo acuerdo (folios 13 a 16), de las citadas documentales por si solas no se desprende el cumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de la demandante Hernández Bonilla y al instructivo no se aportó ninguna otra prueba con la cual la Sala puede establecer la ejecución de la labor contratado en los términos de dicho contrato El interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal, acepta que suscribió el contrato de prestación de servicios con la Arquitecta Marisol Hernández para elaborar informe para el IDRD en diseño arquitectónico del parque zona franca en la localidad de Fontibón dentro del plan maestro y el valor de los honorarios pactados y la forma de pago, pero frente al cumplimiento de la labor por parte de ésta afirma que la cumplió únicamente hasta la mitad de la parte de esta, afirma que la cumplió hasta la mitad del contrato pues presentó el primer informe que fue aprobado por IDRD y este fue pagado como lo acepta la misma demandante en la demanda y frente al segundo informe en diciembre de 2010 no volvió a aparecer ni se dejó contactar por ningún medio a extenderle los requerimientos que hizo el IDRD frente al informe presentado por lo que tuvo que contratar a la Arquitecta Andrea Alfonso Romero recomendada por la Ingeniera Ambiental Ángela Chaves, para atender los requerimiento que presentó el IDRD y que la demandante solo apareció después de haberse liquidado el contrato de consultoría suscrito con la entidad antes mencionado (medio magnético de folio 55, audio 01 minuto 19:28) Manifestaciones que fueron corroboradas por la testigo Andrea Alfonso Romero en la misma audiencia al indicar que fue contactada por Ángela Chaves para terminar una propuesta dentro del plan maestro relacionadas con diseños del parque zona franca debiendo atender las modificaciones y requerimientos presentados por IDRD frente a la propuesta presentadas por Técnicas Colombianas de Ingeniería y obtener el visto bueno del IDRD y de la Secretaría Distrital de Planeación, debiendo atender durante aproximadamente 2 meses reuniones con el IDRD a través del Director del Proyecto, al punto que le tocó presentar un nuevo diseño, realizar nuevos planos, porque el presentado por la anterior Arquitecta no concordaba con el área presupuestadas para el desarrollo del proyecto ni con el soporte y lineamientos establecidos en el DTP (documento técnico del proyecto).
Agregando además que a ninguna de las reuniones en las que la testigo asistió y que el IDRD realizó sugerencias, observaciones y modificaciones al proyecto, se presentó la aquí la demandante y debido a las observaciones se tuvo que cambiar incluso el plano, debiendo presentar los informa pertinentes, hasta finalizar el documento técnico, labor por la cual recibió $2.000.000.
Así, al analizar el material probatorio recaudado, bajo los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y La Seguridad Social, para la Sala resulta claro que si bien la demandante fue contrata para realizar informes en la ejecución del contrato de consultoría suscrito entre la demandada y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, la labor encomendada no se cumplió a cabalidad, pues de manifestaciones hechas tanto por el Representante Legal de la demandada como por la testigo Andrea Alfonso Romero, se extracta que aunque demandante presentó un segundo informe, éste no fue aprobado por el IDRD y debido a que la señora Marisol Hernández abandonó su labor y fue imposible su ubicación para la culminación del proyecto se tuvo que contratar a la testigo, quien tuvo que presentar unos nuevos planos y un nuevo informe para finalizar el documento técnico del proyecto, de acuerdo con las observaciones y el requerimiento que formuló la entidad Distrital.
Luego la labor se limitó la demandante hasta el primer informe que reconoce fue pagado por la demanda, no habiendo lugar al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que ésta reclama, ya que de acuerdo a lo pactado para el pago de los porcentajes restantes se requería la presentación del segundo informe que fuera aprobado el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la aprobación final de la Secretaría Distrital de Planeación, y ello no ocurrió mientras la promotora de la acción prestó sus servicios profesionales, por lo que la demandada tuvo que contratar otra Arquitecta, quien tuvo que cambiar los planos y realizar los informes pendientes junto con el personal designada por la demandada para el efecto, hasta la finalización del contrato, razones por las cuales se revocará la decisión del A quo, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones.
(Subrayas y negrillas de la Corte). Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
De otro lado, la Sala debe llamar la atención de su homóloga de Casación Laboral, para que en el futuro tenga en consideración que, al interior de trámites como el que se examina, la sentencia CC T-423 de 2011 de la Corte Constitucional, señala los poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa, que le permite no sólo solicitar informes a las accionadas respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, sino también decretar pruebas cuando persisten dudas respecto de las circunstancias fácticas en el caso estudiado.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que en el presente asunto, esa Corporación adujo que no era dable pronunciarse sobre la providencia censurada porque no fueron aportadas por la libelista y tampoco por la agencia judicial accionada. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Enviar inmediatamente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente allegado a la actuación en calidad de préstamo.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Es de advertir que mediante auto del pasado 31 de agosto, esta Sala requirió a los accionados para que remitieran las sentencias de primera y segunda instancia, llamado que fue atendido por los mismos.
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