CUI 11001020400020230206300 Rad. 133738 J.E.H.G Acción de Tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP12694-2023 Radicación n.°133738 (Aprobación Acta No.200) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por J.E.H.G[footnoteRef:1] contra la Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de Servicios, -todos de la ciudad de Bogotá-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, igualdad y habeas data. [1: La Sala se abstiene de indicar el nombre completo del accionante en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales alegados en la presente demanda constitucional.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. J.E.H.G solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, igualdad y habeas data, los cuales considera vulnerados por los accionados al no brindar una respuesta adecuada a su solicitud con el fin de que le anonimicen y oculten sus datos personales en las plataformas y bases de datos de la Rama Judicial, así como emisión de su paz y salvo. 3.
Narró que en su contra cursó el proceso penal 110016000019201805155, dentro del cual el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 13 de septiembre de 2019, concedió la libertad por pena cumplida y declaró la extinción de la pena a su favor. 4. Agregó que el 28 de agosto de 2023, elevó peticiones ante la Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su Centro de Servicios, -todos de Bogotá-.
Esto, con la finalidad de que se ordenara el ocultamiento al público de sus datos y se expidiera paz y salvo; sin embargo, aunque varias de las autoridades brindaron respuestas a sus solicitudes, no efectuaron tal ocultamiento, por lo que no considera acertadas las mismas. 5. Acude al presente trámite constitucional al considerar que la información reportada en el portal web de la Rama Judicial respecto a su condena es pública, de fácil acceso a cualquier persona, lo cual afecta los derechos fundamentales reclamados.
Por consiguiente, pretende que se ordene a las autoridades accionadas el ocultamiento de su nombre en la base de datos de la Rama Judicial, así como la emisión de paz y salvo –todo dentro del proceso penal 2018-05155. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto de 13 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.
El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que en efecto tramito la petición realizada por el actor, por lo cual profirió auto del 5 de septiembre de 2023, y en consecuencia ordenó el ocultamiento de dicha información, por lo cual dispuso: “ 1.REQUERIR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que, por intermedio de sus correspondientes dependencias o grupos, RESERVE U OCULTE a la vista del público los datos personales del ciudadano J.E.H.G., identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.XXX.XXX, relacionados con el proceso penal de radicado CUI 110016000019201805155 y N.I.327749, cuyo conocimiento estuvo a cargo esta sede judicial y ya fue archivado, sin que estos se eliminen, permitiendo la consulta general de los demás registros de la actuación e informe su materialización a esta autoridad judicial en la mayor brevedad posible. 2.
En consecuencia, por el Grupo de Respuesta Usuarios del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, REMÍTASE EL PAZ Y SALVO dentro del CUI 110016000019201805155 y N.I.327749 al señor J.E.H.G.”. 7.1. Advirtió que dicha información fue notificada el 5 de septiembre de 2023 al correo electrónico del actor: abg.vivianaguiza@hotmail.com.
Por lo anterior, expuso que ese despacho no ha incurrido en ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. 8. El Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad realizó el respectivo recuento del proceso penal con radicado 2018-05155. Al tenor del auto del 5 de septiembre de 2023, mediante el cual el juzgado de conocimiento accedió a lo pretendido en el derecho de petición objeto de amparo, dijo que el 18 de octubre hogaño realizó el ocultamiento de las anotaciones efectuadas en la página web de la Rama Judicial, así mismo remitió paz y salvo a la cuenta de correo electrónico relacionada en el libelo tutelar. 8.1.
Por lo anterior, deprecó que se niegue el presente amparo constitucional puesto que ya se materializó la orden emanada por el juzgado de conocimiento y se garantizaron los derechos fundamentales de J.G.L.M. 9. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá allegó el oficio No. 110-23 en el que descorrió inicialmente el traslado y argumentó que dio trámite a la petición enviada el 28 de agosto de esta anualidad, en la que el actor le solicitó la anonimización u ocultamiento de su actuación penal; para tales fines, exhibió que el 8 de septiembre sucesivo suministró respuesta en el siguiente sentido: “Este despacho tuvo conocimiento del proceso seguido en contra suya; sin embargo, únicamente la actuación terminada en 01 se encuentra a cargo del Tribunal, de manera que, la actuación terminada en 00 está a cargo del juzgado de primera instancia y son ellos quienes pueden adoptar una determinación, por lo que se corre traslado.
Con el propósito de atender su requerimiento, esto es, el ocultamiento del radicado 11001600001920180515501, el día 8 de septiembre de 2023, se ofició al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de que envíen la carpeta, en especial, el auto que extinguió la pena. Una vez el despacho cuente con la información necesaria, se resolverá lo correspondiente”. 9.1.
No obstante, en curso esta acción constitucional, esto es el 20 de octubre de 2023, remitió alcance a la anterior contestación, en el que dio a conocer la emisión del auto de misma fecha a través del cual dispuso:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de J.E.H.G. en la que requirió la anonimización del proceso penal, con número de radicado 110016000019201805155, de conformidad con la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR que, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se actualicen todos los sistemas de consulta de la Rama Judicial y del sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, únicamente en lo que respecta a los registros a cargo del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de suprimir de la vista pública el nombre del encartado en las diligencias con CUI 110016000019201805155, manteniendo la restante información del proceso, en atención a la parte motiva de esta decisión. 9.2.
Explicó que al correo electrónico de J.G.L.M. le comunicó de la providencia en la que se ordenó ocultar el proceso penal en lo que concierne a la segunda instancia que estuvo a cargo de ese órgano colegiado. De ahí que se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 10. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá primigeniamente con oficio No. 1364-LCHL indicó que el 29 de agosto hogaño, se recibió petición electrónica por parte de J.G.L.M., misma que entregaron al despacho 07 para su trámite en mismo día de su recibido. 10.1.
Seguidamente, el 23 de octubre de esta anualidad, el secretario manifestó mediante memorial que “ una vez ordenado el ocultamiento por el Despacho del Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, se libró el oficio correspondiente al área de sistemas, procediendo el Ingeniero a realizar el ocultamiento ordenado”. De ello, adjunto los correspondientes pantallazos de ocultamiento del proceso referido. 11.
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que revisó la ficha técnica del expediente, en la cual consta que con auto del 8 de junio de 2020 el Juzgado no asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó devolver el proceso al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para su archivo definitivo, toda vez que según lo allí consignado, el 13 de septiembre de 2019, ese despacho declaró la libertad por pena cumplida y el 8 de noviembre siguiente libró las comunicaciones respectivas para la actualización de los antecedentes. 11.1.
Así las cosas, no habría lugar a la emisión de paz y salvo puesto que no le vigiló ninguna sanción punitiva al actor dentro de esta actuación penal. 11.2. En cuanto a la anonimización en las anotaciones que reposan en el portal web “ solicitó al secretario No.2 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, efectuara las labores pertinentes para ocultar los datos del proceso que se pretendía ejecutar en su contra”, por lo cual, estimó que se configura una carencia actual por hecho superado. 12.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que la petición de ocultamiento de datos elevada por el accionante se encuentra satisfecha dado que, conforme a la orden del juzgado ejecutor, efectuó la anonimización, por lo que “ya no reposa en el sistema de gestión”. 12.1.
Pidió, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo constitucional frente a esa autoridad judicial, por carencia actual de hecho superado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 14.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 15.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se comprometen los derechos fundamentales de J.G.L.M., por parte de los accionados, al no efectuar lo deprecado en la petición del 28 de agosto de 2023, tendiente a obtener el ocultamiento de sus datos personales en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y la expedición del certificado de paz y salvo, los cuales se encuentran asociados a la actuación penal 1100160000192018051550 que se adelantó en su contra. 16.
Para dar respuesta a dicho cuestionamiento, se considera pertinente analizar lo relativo a: (i) el derecho al habeas data, los datos personales y principios que regulan su uso en los registros de almacenamiento, (ii) la base de datos de la página web de la Rama Judicial; (iii) los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales, y finalmente (iv) el análisis del caso concreto. 17.
De los datos personales que constituyen habeas data, su clasificación y principios que regulan su uso y protección en las bases de datos 17.1. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. 17.2.
En nuestro ordenamiento jurídico los datos personales resultan ser cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables, su nombre o los de identificación, y de ellos tiene dicho la jurisprudencia que: “3.2.2. Ahora bien, los datos personales pueden ser clasificados en cuatro grandes categorías: públicos, semiprivados, privados y sensibles.
De acuerdo con la Ley 1266 de 2008, es público el dato calificado “como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados (…). Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas”[footnoteRef:2].
En el mismo sentido, el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013 señala que: “Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”. [2: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. f).] A su vez, son semiprivados aquellos datos “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”[footnoteRef:3].
Por lo demás, son privados aquellos que datos “por su naturaleza íntima o reservada sólo [son] relevante[s] para el titular”[footnoteRef:4]. [3: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. g). ] [4: Ley 1266 de 2008, art. 2, lit. h). ] Por último, son datos sensibles “aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición[,] así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
Por su propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de su titular o con la proscripción de actos discriminatorios. 3.3.3. En líneas anteriores quedó establecido el ámbito en el cual se ejerce el derecho al habeas data. A continuación, la Corte hará referencia a las facultades que surgen del mismo. Así, por una parte, quien ejerce el denominado poder informático, asume la facultad de administrar una base de datos y de realizar el tratamiento de la información personal que allí se encuentran, lo cual incluye –entre otras– el desarrollo de las atribuciones de recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, sin importar si se trata de una entidad pública o privada, en los términos previstos en la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:5]. [5: Los literales d) y e) del artículo 3 de la ley en cita indican que: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento”;
“Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los datos”. En relación con estos sujetos, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte señaló que para una verdadera garantía del derecho al habeas data es necesario que se pueda establecer de manera clara la responsabilidad de cada uno de ellos, en el evento de que el titular del dato decida ejercer sus derechos.
Cuando dicha determinación no exista o resulta difícil llegar a ella, las autoridades correspondientes harán presumir la responsabilidad solidaria de todos.] Por una parte, en lo que atañe a la información requerida por las autoridades públicas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, este Tribunal precisó que en aras de evitar un escenario proclive al abuso del poder informático, (i) el dato requerido debe tener una relación de conexidad directa con el ejercicio de las atribuciones, potestades o competencias del funcionario;
(ii) al mismo tiempo que se le exige a la entidad receptora el deber de cumplir con “las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida ”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia C-1011 de 2008, reiterada en el fallo C-748 de 2011.
Énfasis por fuera del texto original.] (…) es claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación. Para comenzar, en términos generales, es preciso recordar que en la Sentencia SU-458 de 2012[footnoteRef:7], este Tribunal señaló que “el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad (…) y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos.
Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada”. [7: M.P. Adriana María Guillen Arango.] En cuanto al primero de los citados principios, esto es, el de finalidad, en el literal b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el legislador dispuso que su objeto apunta a exigir que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima[,] de acuerdo con la Constitución y la ley (…)”.
Como expresión de lo anterior, en la Sentencia C-748 de 2011, con base en la denominada teoría de los ámbitos, se expuso que este principio implica que la información se destine a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular o aquellos propósitos u objetivos respecto de los cuales eventualmente se autoriza su uso, ya sea porque se permite su tratamiento sin autorización[footnoteRef:8] o porque se trata de una hipótesis en la que los datos son producidos en el desarrollo de las facultades propias del habeas data.
Lo anterior, en un escenario acorde con la razón de ser de la base de datos y con el contexto en el cual ellos son suministrados u obtenidos. [8: Ley 1581 de 2012, art. 10.] 3.3.4.4. En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, es claro que el principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato.
Por su parte, el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación restringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con excepción de los datos de naturaleza pública.” (CC T -020-2014) 18.
Base de datos de la página web de la Rama Judicial 18.1. La Corte se ha pronunciado en pasadas ocasiones y ha reiterado que las bases de datos de la página web de la Rama Judicial no tienen una finalidad distinta a la de propender un registro de las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas autoridades judiciales.
Por ende, de ninguna forma constituye una manera de verificar si existen o no antecedentes penales de una determinada persona, pues dicha función es propia de las bases de datos de la Policía Nacional (CSJ STP, 19 de mayo de 2020, rad. 172). 18.2. Asimismo, se ha insistido en que, dada la especificidad del registro requerido para acceder a la información consignada en la base de datos de la Rama Judicial, no solamente se requiere conocer los datos de la persona, esto es, su nombre y apellidos o número de cédula, sino que, además, es necesario saber qué autoridad se encargó de dicha actuación. En consecuencia, ese tipo de almacenamiento escapa de lo que podría catalogarse como “de consulta generalizada ” [footnoteRef:9], pues es preferencialmente de conocimiento de los servidores judiciales, para el adecuado desarrollo de sus funciones. [9: CC T-020 de 2014.] 18.3.
En efecto, en pronunciamiento CSJ STP15875-2018, 29 de noviembre de 2018, radicado 101275, se estableció: “Adicionalmente, no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, además de ser breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado.
La información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales, solo accesible con el conocimiento previo de ciertos datos específicos que no se encuentran al alcance del público general (clase y ciudad del despacho que conoce el proceso).” (Resaltado fuera del texto original) 18.4.
Así, las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no significan un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo de las personas, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario (CSJ STP1094-2020, 30 de enero de 2020, rad. 108450). Se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios (internos y externos) de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 Superior y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regulan la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. 18.5.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional que: “(…) los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos.
Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas.” (CC T- 020 de 2014) 18.6. En la decisión referida, se precisó, además, que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, porque su ejercicio es inviable jurídicamente en relación con “la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal”, lo que equivale a pública. 18.7.
De lo descrito, se puede concluir que la información contenida en el portal web de la Rama Judicial, per se, no causa agravios al titular de lo allí reportado, cuando los datos que se le requieren, los consigna sin previsión, ni restricción ninguna. Pues, no es de fácil acceso al público en general, registra breves reseñas de actuaciones litigiosas o no litigiosas (procesos de jurisdicción voluntaria), no da cuenta de antecedentes penales y está destinada para el buen desarrollo de las funciones ejercidas por los servidores judiciales (empleados y funcionarios), con ocasión a los roles que cada uno de ellos desempeña. Tales particularidades, objetivos y esencia distan de ser un sistema de consulta de antecedentes penales, disciplinarios o de cualquier otra índole. 19.
De los requisitos jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder a la anonimización en procesos penales 19.1. De tiempo atrás, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las Salas de tutela que la integran, han sido pacíficas en indicar que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal y aspira que se le dé aplicación a la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante las entidades judiciales encargadas con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no al pedimento requerido. 19.2.
Frente a este particular, la Sala de Casación Penal en auto del 19 de agosto de 2015, proferido al interior del radicado 20889, sentó las bases para dar curso a los trámites de anonimización en el siguiente orden: “10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. 11.
Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido (…)”. 19.3. Providencia que ha sido reiterada en varios pronunciamientos, a partir de los cuales se han establecido subreglas que permiten el respeto y garantía efectivo de dicha protección constitucional, como fueron recogidas en el proveído AP2392-2023 del 16 de agosto de 2023 dentro del radicado interno 36975, a saber: “2.
En el presente asunto, el interesado suministró información a partir de la cual se pudo establecer que el 27 de febrero de 2023 el Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá profirió auto que declaró la prescripción de la pena de 30 meses de prisión impuesta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de marzo de 2011 por el delito de estafa agravada (…) que culminó en sede de casación el 14 de marzo de 2012. 3.
Realizado el cotejo de la documentación aportada por el peticionario, con la información que figura en el mencionado fallo de esta Corporación, se establece que se trata del mismo proceso, por cuanto coinciden las fechas de las sentencias de primera y segunda instancias, así como las penas impuestas al peticionario. Significa lo anterior, que procede aplicar la regla establecida por la Sala de Casación Penal para aquellos casos en los que se haya declarado extinguidas las penas, bien sea por prescripción o por liberación definitiva.
Así lo expresó la Sala en el auto CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889: «Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa». 4.
Resulta pertinente aclarar que los vínculos publicados por los motores de búsqueda como «Google, Bing, Yahoo, entre otros) en los que se menciona el nombre del peticionario relacionándolo con el proceso penal cuya anonimización pretende, no son administrados por la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta Corporación.” 20.
Análisis del caso concreto 20.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales respecto a las actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 20.2.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:10]. [10: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 20.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 20.4.
De ese modo, la solicitud de anonimización del proceso con radicado No.201805155 no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 20.5. En el presente asunto, el accionante denuncia la violación de los derechos alegados por parte de las autoridades accionadas, al no atender apropiadamente su petición de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial, así como expedición de paz y salvo, a pesar de haberse decretado a su favor la extinción de la pena. 20.6.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la petición del 28 de agosto de 2023 aludida por el accionante, fue resuelta adecuadamente, en el ámbito de sus competencias, por parte del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, la Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad así como el Centro de Servicios de esa especialidad –todos de Bogotá-.
Lo anterior, teniendo en cuenta que brindaron respuestas a las solicitudes elevadas por el accionante atinentes a su requerimiento de ocultamiento de datos personales y paz y salvo; las cuales fueron debidamente comunicadas a la dirección electrónica relacionada por el accionante tanto en la petición como en el escrito tutelar. 20.7. Además, una vez verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que respecto a tales autoridades judiciales no existen registros algunos con los datos del petente respecto de la actuación procesal penal con radicado 2015-051550. 20.8.
Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales del demandante por parte de los precitados accionados, pues de ninguna manera se advierte una actuación arbitraria por parte de estos, quienes absolvieron las referidas solicitudes, antes, incluso, de que se postulara la demanda de amparo. 20.9. Por otra parte, tal como fue expuesto en el acápite de respuestas de los accionados, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenó a través del Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad expedir el certificado de paz y salvo, el cual fue emanado el 18 de octubre de esta anualidad, debidamente comunicado a la parte actora por el mismo día, al correo electrónico abg.viviabaguiza@hotmail.com. 21.
En ese orden, advierte la Sala que, la presunta lesión a los derechos fundamentales de J.E.H.G. cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[footnoteRef:11]. [11: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] 22.
En efecto, al establecer que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, la Secretaría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad así como, el Centro de Servicios de esa especialidad –todos de Bogotá- en el trámite de la presente actuación se pronunciaron en torno a la petición del demandante, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:12], por lo que no hay lugar a conceder el amparo invocado. [12: CC T-200 de 2013.] 23.
Otras determinaciones 23.1. Finalmente, atendiendo que es de interés del actor que no se identifique con la actuación penal cuya extinción se decretó, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización de su nombre, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que: “Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.
Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.” 23.2.
Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27