Radicación tutela n°. 106516 Edwin Octavio Marín Agudelo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12694-2019 Radicación n°. 106516 Acta 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDWIN OCTAVIO MARÍN AGUDELO, contra el fallo proferido el 29 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de dichos despachos judiciales y al CENTRO CARCELARIO “SAN ISIDRO” DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES Refirió el accionante EDWIN OCTAVIO MARÍN AGUDELO que el 22 de febrero del año en curso, le fue aprobado el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, el cual ha disfrutado en 2 oportunidades. Señaló que el 20 de mayo de 2019, fue trasladado al Centro Carcelario de Cómbita y el 22 de junio siguiente, un dragoneante del aludido penal, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, -autoridad que tenía a cargo la vigilancia de la pena-, que emitiera una certificación sobre la vigencia de la mencionada decisión. No obstante, el despacho en mención, no se había pronunciado sobre el particular, por lo que pidió la intervención del juez constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO En decisión del 29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo del derecho de petición, al considerar que el accionante no allegó ninguna solicitud que hubiera presentado ante el Juzgado demandado y eventualmente quien tendría derecho a presentar la demanda de tutela sería el dragoneante que pidió la certificación sobre la vigencia del beneficio administrativo.
Adicionalmente, señaló que el Juzgado accionado perdió competencia, pues remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja y no existían elementos de juicio para determinar que el despacho al que le correspondiera, se negaría a emitir pronunciamiento sobre el particular. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue interpuesta por EDWIN OCTAVIO MARÍN AGUDELO, quien señaló que su proceso no había sido asignado a ninguno de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja y que no se ha emitido la certificación sobre la vigencia del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas[footnoteRef:1]. [1: Folio 40 y reverso del cuaderno de primera instancia. ] 2.
Teniendo en consideración lo informado por el accionante, se consultó en la página web de la Rama Judicial, link procesos de Ejecución de Penas de Tunja y se determinó que el proceso 2013-02202, fue repartido al Juzgado Quinto de dicha categoría, autoridad a la que se indagó acerca de la solicitud presentada por el establecimiento carcelario de Cómbita y frente a la cual emitió la respuesta respectiva, la cual se allegó a las diligencias[footnoteRef:2]. [2: Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. ] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso objeto de análisis, EDWIN OCTAVIO MARÍN AGUDELO acudió a la acción de tutela debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no emitió pronunciamiento sobre la certificación de vigencia del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, que le había presentado el centro carcelario de Cómbita (Boyacá), desde el 22 de junio de 2019.
Al respecto, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación que, el Juzgado en mención, mediante auto del 9 de julio de 2019, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, sin emitir pronunciamiento sobre la certificación en mención[footnoteRef:3]. [3: Folio 15 del cuaderno de primera instancia. ] Adicionalmente, se advierte que dicha actuación fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Tunja[footnoteRef:4], autoridad que informó a esta Corporación que en providencia del 26 de febrero de 2019, el Juzgado homólogo de Popayán le había concedido el permiso de hasta por 72 horas a MARÍN AGUDELO, el cual se encontraba activo, pues no ha sido revocado ni suspendido. [4: Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. ] Así mismo, refirió que mediante auto del 11 de septiembre del año en curso, dispuso informar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita tal situación, lo cual se efectuó mediante oficio No. 3970 de la misma fecha[footnoteRef:5]. [5: Folio 12 ibídem y ss. ] Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:6], cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al que correspondió por reparto la actuación, se pronunció sobre la vigencia del beneficio administrativo de hasta por 72 horas e informó dicha situación al centro carcelario de Cómbita, al igual que al demandante[footnoteRef:7]. [6: CC T-200 de 2013.] [7: A través del oficio No. 3971 del 11 de septiembre de 2019, cuya copia obra a folio 17 del cuaderno de la Corte. ] Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido el 29 de julio de 2019, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8