Micelio
STP12693-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado No. 11001020400020250178100 Número interno 147379 Tutela primera instancia LUIS EDUARDO VALENCIA ATEHORTUA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12693-2025 Radicación n° 147379 Acta n°. 195 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO VALENCIA ATEHORTÚA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal n°. 17653-60-00-074-2019- 00116-01. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda (Caldas), el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el apoderado de víctimas y demás partes e intervinientes en la referida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda, condenó a LUIS EDUARDO VALENCIA ATEHORTÚA a la pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar. 3.2.

Inconforme con la decisión, la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para lo de su competencia; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto la alzada. 3.3. En ese contexto, dijo el accionante, que no resolverse el recurso de apelación, vulnera sus derechos fundamentales; por lo que solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 29 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 31 de julio. 4.1. La Fiscal Primera Local de Salamina (Caldas), afirmó que no se evidencia ninguna acción u omisión que pueda considerarse vulneradora del derecho fundamental del debido proceso del accionante. 4.2.

La Juez Primera Promiscuo Municipal de Marulanda (Caldas), arguyó que el proceso penal adelantado por el delito de violencia intrafamiliar agravada contra LUIS EDUARDO VALENCIA ATEHORTUA se tramitó con garantía del debido proceso, derecho de defensa, contradicción y publicidad, por lo que, no se han conculcado los derechos del accionante. 4.3.

Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, afirmó que por reparto efectuado el 28 de abril de 2023, se asignó para su conocimiento la causa penal 17653 60 00074 2019 00116 01 adelantada contra Luis Eduardo Valencia Atehortúa. Si bien existe una mora en la resolución del caso particular, también lo es que el 5 de agosto de 2025 se registró el proyecto correspondiente.

Aclaró, que antes de resolver el recurso, debió otorgar un trato preferente a los procesos con pronta prescripción, a lo que se suma que en los últimos tres años ha crecido de manera desmesurada los ingresos de acciones constitucionales, así como cuestiones de especial importancia procesal, cuyo manejo y resolución impone cumplir ciertos y céleres términos procesales. 4.4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO VALENCIA ATEHORTÚA, a través de apoderada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial[footnoteRef:2]. [2: CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.] 8.

De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 8.2.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.4.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 8.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, de conformidad con los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 8.5.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 8.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 8.5.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9. Análisis del caso en concreto 9.1. En efecto, mediante reparto efectuado el 28 de abril de 2023, correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conocer del recurso de apelación que interpuso la defensa de LUIS EDUARDO VALENCIA ATEHORTUA, contra la decisión que adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Marulanda, el 29 de marzo del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 9.2.

La Sala Penal accionada reconoció que si bien existió una demora para resolver la alzada, adjuntó constancia secretarial en la cual se avizora que el 5 de agosto de 2025, se registró por parte del magistrado ponente, para su discusión y aprobación, proyecto en el asunto con radicado No. 17653-60-00-074-2019- 00116-01. 9.3. A su vez, explicó que antes de resolver el recurso, debió otorgar un trato preferente a los procesos con pronta prescripción, a lo que se suma que en los últimos tres años ha crecido de manera desmesurada los ingresos de acciones constitucionales, así como cuestiones de especial importancia procesal, cuyo manejo y resolución impone cumplir ciertos y céleres términos procesales.

Como prueba de ello, adjuntó los cuadros estadísticos que dan cuenta de todos los asuntos que han sido asignados. 9.4. Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004)[footnoteRef:3]. [3: «ARTÍCULO 179.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

(…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.» ] 9.5. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, informó que a pesar de la alta carga laboral con la que cuenta, ya se presentó registro de proyecto para su correspondiente discusión y aprobación. 9.6.

Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 9.7.

Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 9.8.

El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien se superaron los términos establecidos en la ley, lo cierto es, que la Sala accionada proyecta las decisiones conforme a la asignación de turnos y la fecha de ingreso de los procesos. 9.9. En el anterior contexto, dentro del presente asunto convergen las condiciones para afirmar que se presentó una mora judicial justificada. 10.

Finalmente, en cuanto al fundamento que solicita el accionante sea tenido en cuenta, debe indicarse que la presente acción no puede ser resuelta de la misma manera, por cuanto, la sentencia STP9335-2025 del 3 de junio de 2025, proferida por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, contempla supuestos fácticos distintos a los analizados en este caso concreto. 11.

Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15