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STP12693-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 17001220400020210022901 Número Interno 119142 Tutela 2ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12693-2021 Radicación N.° 119142 Acta 254 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el Juzgado Segundo de dicha dependencia, frente al fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ.

Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la Coordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos y los impugnantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: “2.1. La señora MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ adujo que mediante Resolución No. 032 del 13 de abril de 2020, fue nombrada como CITADORA GRADO III en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, cargo que desempeña en la actualidad.

Indicó que el día 22 de julio de 2021, solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios le fuera otorgado el disfrute de sus vacaciones individuales en tanto viene prestando el servicio desde el día 14 de abril de 2020, y a la fecha, luego de haber transcurrido más de un año de labores, no ha accedido a la aludida garantía, razón por la cual consideró le asistía el derecho a gozar del descanso remunerado.

Mediante Resolución No. 027 del 26 de julio hogaño, afirmó la actora le fue resuelta su solicitud, en la cual se negó, por estrictas necesidades del servicio, el acceso al periodo vacacional por ella pretendido. Expuso que la decisión del Juez Coordinador se fundó en la falta presupuestal para nombrar un reemplazo de conformidad con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 07-0360 emitido por el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Manizales.

Explicó que la solicitud de periodo vacacional se genera en virtud de que sus padres poseen diversas afecciones en su salud y su progenitora se encuentra ad portas de salir de una hospitalización, sumado al hecho de que su hermana, persona encargada del cuidado de sus padres, se encuentra actualmente hospitalizada, razón por la cual requiere de su prestación social para así dar cuidado a sus ascendientes.

Resaltó que a la fecha cuenta con un (01) año y tres (03) meses de prestación del servicio, sin recibir compensación económica o temporal a título de vacaciones, siendo estas necesarias teniendo en cuenta el alto nivel de trabajo presentado en la dependencia para la cual labora, situación que queda en evidencia en el Oficio 2543 del 23 de julio del 2021 y la Resolución No. 027 del 26 de julio de 2021, que ponen de presente la situación laboral del Centro de Servicios Judiciales.

Conforme con lo anterior, pidió la accionante se amparen sus prerrogativas constitucionales a la igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas y unidad familiar, en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MANIZALES, oficina de presupuesto, adelantar las gestiones necesarias para emitir la disponibilidad presupuestal exigida y se permita acceder a la actora al periodo de vacaciones por ella solicitado”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Manizales tuteló los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas a MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ. Advirtió que, es cierto que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues no le ha concedido las vacaciones “toda vez que no existe disponibilidad presupuestal para nombrar, en provisionalidad, un remplazo para su cargo”.

No obstante, evidenció que se originó “un vacío en el engranaje de sus labores que perjudicaría la administración de justicia del municipio de manera temporal”, que “vulnera la situación laboral de la servidora judicial”. Por lo anterior, resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, (nominador de la actora) que en un plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita el acto administrativo-resolución por medio del cual le conceda a la señora MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ el disfrute del periodo de vacaciones, según el tiempo determinado en la ley para tales efectos.

TERCERO: OFICIAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y al Consejo Superior de la Judicatura para que en las apropiaciones del año siguiente (2022) tengan en cuenta las erogaciones pertinentes y se nombre personal de reemplazo para los servidores que disfruten de su periodo vacacional, en Despachos como los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en razón a la alta carga laboral que los aqueja.

CUARTO: OFICIAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que estudie la posibilidad de nombrar en comisión un empleado que pueda ejercer las funciones de citaduría en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, sin que se afecte la prestación del servicio de administración de justicia, durante el disfrute del periodo vacacional de la servidora”.

LAS IMPUGNACIONES Fueron propuestas de la siguiente manera: i) El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, afirmó que el a quo desconoció que, “si bien la compañera debe gozar y tiene como todos el derecho legal de acceder a vacaciones”, acceder a su petición pone “en completo riesgo garantizar un servicio eficiente, eficaz y con calidad”, pues no hay quien reemplace a la funcionaria durante el tiempo que no esté disponible; y ii) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, manifestó que el problema jurídico a resolver en la tutela “involucraba el haber presupuestal de la Rama Judicial, al gravitar sobre una cuestión eminentemente económica que afectaría la autonomía del ente en cita”, por lo que era necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

Insistió en que, a éstos, en el fallo impugnado, se les ordenó nombrar personal de reemplazo para los servidores que disfruten de su periodo vacacional, de tal manera que no se afecte la prestación del servicio de administración de justicia, sin que hubieran sido integrados debidamente al contradictorio. Por lo anterior, hacen la siguiente solicitud: “[S]e conceda la impugnación para ante [sic] la H. Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se revoque la sentencia proferida por el Despacho a su digno cargo, con revisión de los demás Magistrados de la Sala y el correspondiente salvamente de voto, y en su lugar, se niegue por improcedente la protección, al no subsistir vulneración alguna por parte de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de estos Judiciales o se decrete la nulidad de lo actuado, por falta de integración debida del contradictorio”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y el Juzgado Segundo de dicha dependencia, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ cuestiona, por medio de la acción de amparo, la Resolución No. 027 del 26 de julio de 2021, en la que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada le informó que no es posible acceder a su solicitud de vacaciones en este momento, pues no hay reemplazo y no hay presupuesto para contratar más funcionarios.

Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas y unidad familiar. El Tribunal a quo consideró que no se puede impedir que MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ disfrute del derecho al descanso bajo el pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

En consecuencia, les ordenó a los impugnantes que emitan el acto administrativo por medio del cual le concedan el disfrute del periodo de vacaciones. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, debe aclararse que, si bien la tutelante podría acudir ante la jurisdicción contenciosa para debatir la Resolución controvertida mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso se supera la falencia relativa a la subsidiariedad, pues ese mecanismo judicial, por el tiempo que tardaría en resolverse, no resulta idóneo para obtener el reconocimiento del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas. 4.

De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los contratos, acuerdos y/o convenios, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Adicionalmente, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES.

Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Sobre este derecho la Corte Constitucional ha señalado que « el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias» (C-019 de 2004).

En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación que: “ 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado.

No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas.

Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”. Por último, en sentencia STP3860, 25 mar. 2021, rad. 115522, esta Corporación fue enfática en señalar que “ la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado ”. 5.

En el presente asunto se observa que, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, compete al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, como juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esa dependencia, esto es, como nominador, conceder el disfrute de las vacaciones a MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ, quien ostenta el cargo de Citador Grado III del Centro de Servicios Administrativos.

Sin embargo, en la Resolución controvertida, la autoridad accionada dispuso no hacerlo, argumentando que, si bien la accionante tiene derecho al descanso solicitado, no existe disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo y “carece de personal que pueda suplir las funciones que desarrolla la demandante, al menos, sin afectar el adecuado despliegue de las labores imputadas a los demás integrantes del equipo de trabajo e imponerles cargas desproporcionadas, enfrentándose a horarios laborales aún más extenuantes”.

Lo anterior, permite calificar la Resolución No. 027 del 26 de julio de 2021 como constitutiva de una vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación, que se configura cuando “el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan” (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras), pues el juez nominador desconoció la jurisprudencia citada previamente, en la cual se ha sentado explícitamente que no puede impedir que MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ disfrute del derecho al descanso por razones de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en condiciones dignas y no puede ser trasgredido en función del servicio.

Bajo este panorama, acertó el a quo al ordenarle, al juez coordinador, emitir el acto administrativo por medio del cual le conceda el disfrute del periodo de vacaciones a la accionante, con lo que no resulta procedente revocar y/o modificar la orden impartida. 6. En la impugnación se afirma que era necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ya que el problema jurídico a resolver en la tutela “involucraba el haber presupuestal de la Rama Judicial, al gravitar sobre una cuestión eminentemente económica que afectaría la autonomía del ente en cita”, por lo que se integró de manera indebida el contradictorio en la presente actuación constitucional.

No obstante, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar a la accionante no es competencia de dichas entidades, sino que corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Manizales, pues ésta tiene la obligación de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. Adicionalmente, en el fallo impugnado, contrario a lo señalado por el juez coordinador accionado, no le fue impartida orden alguna al Consejo Superior de la Judicatura y/o al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

De hecho, como se observa en la transcripción literal que se hizo de la parte resolutiva, meramente se dispuso oficiar, de manera simplemente preventiva, a estas entidades para que, a futuro, “tengan en cuenta las erogaciones pertinentes y se nombre personal de reemplazo para los servidores que disfruten de su periodo vacacional”. Así entonces, no se advierte una razón que suponga necesaria su vinculación al presente trámite.

Ahora bien, en este punto sí es necesario modificar la orden impartida en el fallo de tutela, como pasa a verse. Como se dijo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Manizales es aquella que puede tomar acciones para que se asigne un reemplazo mientras que la demandante disfruta de sus vacaciones. No obstante, ésta guardó silencio dentro del término de traslado, pese a haber sido debidamente integrada a la presente actuación el 29 de julio de 2021, al correo electrónico sec_deajcaldas@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Con esto, dado que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, no está en capacidad de asignarle las funciones de la empleada a otro servidor judicial, habrá de modificarse la orden contenida en el numeral 2º del fallo impugnado, que quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, (nominador de la actora) que en un plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita el acto administrativo-resolución por medio del cual le conceda a la señora MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ el disfrute del periodo de vacaciones, según el tiempo determinado en la ley para tales efectos.

Una vez proferido el acto administrativo, dentro del plazo subsiguiente de veinticuatro (24) horas deberá ponerlo en conocimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES quien, dentro de los cinco (5) días siguientes, habrá de expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar a MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ, por el período de vacaciones concedido.

En lo demás, el fallo permanece incólume. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, la cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, (nominador de la actora) que en un plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita el acto administrativo-resolución por medio del cual le conceda a la señora MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ el disfrute del periodo de vacaciones, según el tiempo determinado en la ley para tales efectos.

Una vez proferido el acto administrativo, dentro del plazo subsiguiente de veinticuatro (24) horas deberá ponerlo en conocimiento de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES quien, dentro de los cinco (5) días siguientes, habrá de expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar a MARÍA ALEJANDRA QUINTERO MUÑOZ, por el período de vacaciones concedido. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19