Micelio
STP12692-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210193300 Radicado interno No. 119497 Tutela de primera instancia NATALIA OSORIO AREIZA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12692-2021 Radicación nº 119497 Acta No.254 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NATALIA OSORIO AREIZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso penal con radicado No. 1100160000002018-00300-00 que se adelantó en su contra.

A la presente actuación fueron vinculados la dirección y el área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.

ANTECEDENTES Refirió la accionante NATALIA OSORIO AREIZA que sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y contradicción, estaban siendo vulnerados por el Tribunal y el Centro Carcelario demandados por cuanto a la fecha no han adelantado el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia emitida en su contra el pasado 3 de marzo de 2020 como presunta autora responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con fabricación o porte de estupefacientes, radicado No. 1100160000002018-00300-00.

Agregó que la falta de notificación de la sentencia de segundo grado le impide ejercer sus derechos de defensa y contradicción; así como acceder a subrogados penales por no estar ejecutoriada la decisión. Por otro lado, adujo que presentó derecho de petición requiriendo la asignación de un juez de ejecución de penas para solicitar la libertad condicional y a la fecha no ha sido resuelto.

En consecuencia, pidió conceder el amparo de sus derechos fundamentales ordenando a los demandados notificar la sentencia y resolver su solicitud. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto de 20 de septiembre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se dispuso tener como prueba los documentos allegados como anexo por la accionante, en los que se resaltan los correos electrónicos que intercambió por su apoderada Diana Carolina Giraldo con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requiriendo información para remitir una solicitud de libertad condicional. 2.

El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que una vez proferida la sentencia de primera instancia, dispuso el envío de las diligencias al Tribunal para desatar el recurso de apelación propuesto por la actora. Por otro lado adujo que atendió oportunamente su solicitud de libertad condicional o concesión de prisión domiciliaria, determinación que al ser apelada remitió al Tribunal para lo de su competencia. 3.

La Magistrada Susana Quiroz Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante sentencia de 3 de marzo de 2020 – leída el 4 de junio siguiente; y auto de 8 de marzo de 2021, resolvió los recursos de apelación formulados por la procesada. Agregó que ambas providencias fueron remitidas oportunamente a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, por lo que a su juicio su despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

A su respuesta anexó copia de las citadas decisiones solicitando declarar improcedente la tutela en su contra. 4. Mediante respuesta allegada el 27 de septiembre de la presente anualidad, la Secretaría del Tribunal informó que ya había notificado a la accionante de la sentencia de segunda instancia e iniciado el traslado de 5 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para presentar recurso extraordinario de casación. Por otro lado, resaltó que pese a las múltiples gestiones que adelantó ante la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Mujeres « El Buen Pastor », lugar de reclusión de la actora, la notificación de la sentencia solo fue posible en virtud de este trámite constitucional, esto es, el 22 de septiembre de 2021.

Como consecuencia de lo anterior solicitó su desvinculación, anexando para el efecto constancia secretarial y acta de notificación personal de la sentencia de segunda instancia efectuada a la accionante. 5. La Dirección y la Oficina Jurídica del Centro de Reclusión de Mujeres « El Buen Pasto r», así como las demás partes vinculadas, guardaron silencio durante el término de traslado de esta tutela, aun cuando la aludida autoridad penitenciaria fue requerida por esta Corporación en dos oportunidades.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NATALIA OSORIO AREIZA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras autoridades y dependencias, de quien es su superior funcional. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

En el presente evento, la accionante formula dos cuestionamientos que considera vulneran sus derechos fundamentales: el primero se dirigió contra el Tribunal y el Centro de Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor», por no notificarla la sentencia de segunda instancia emitida en su contra; y el segundo por no resolver el derecho de petición que presentó su apoderada requiriendo la designación de un juez de ejecución de penas para solicitar la libertad condicional. 3.

La Sala, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación frente a la importancia de comunicar y notificar las decisiones que al interior de una actuación emite la autoridad judicial. 4. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las acciones inician los usuarios del servicio de la administración de justicia cuando acuden a ella para el reclamo o la protección de un derecho. Una vez se activa el aparato de la administración de justicia y se da inicio a la correspondiente actuación, se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo y completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración. En sentido contrario, la ausencia de un pronunciamiento, ha indicado la Corte Constitucional, no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: CC T-713/05.] 5.

Durante el trámite de esta acción de tutela se constató que el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció respecto de los recursos de apelación propuestos por la accionante contra la sentencia de primera instancia y el auto que le negó la libertad condicional o domiciliaria. De igual forma, en la respuesta allegada por la Secretaría del Tribunal, de la cual se acompañó copia de la respectiva acta, se observa que la actora fue debidamente notificada de la sentencia segundo grado, panorama que permite concluir que, en este caso, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:3]. [3: CC T-200 de 2013.] 5.1.

No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo respecto del auto que resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la solicitud de libertad condicional. De conformidad con los elementos de juicio allegados a esta tutela, no se observa que NATALIA OSORIO AREIZA haya sido notificada por la Secretaría del Tribunal. En ejercicio del derecho de contradicción, la Magistrada Ponente informó que con auto de 8 de marzo de 2021 confirmó la decisión de negar los aludidos subrogados y envió el expediente a la Secretaría, sin embargo, a la fecha de este fallo la Secretaría no ha indicado qué trámite impartió a ese auto o qué gestiones adelantó para lograr su enteramiento, nótese que incluso ninguna mención hizo sobre el particular en su oficio de respuesta[footnoteRef:4]. [4: Ver numeral 4 del acápite de antecedentes de este fallo.] En ese orden, no existe duda que el Tribunal se pronunció sobre las apelaciones presentadas por la actora y por una omisión de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha enterado el contenido del auto, o por lo menos no obra prueba de ello en el expediente.

Y es que si bien la Secretaría del Tribunal informó que en virtud de esta acción constitucional logró la notificación personal de la sentencia, los elementos de juicio aportados no permiten tener por acreditada esa misma circunstancia respecto del citado auto, pues no se anexó constancia o copia del oficio o diligencia de notificación. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que tal decisión le fue comunicada a su apoderada, lo cierto es que a la fecha NATALIA OSORIO AREIZA desconoce su contenido y por lo tanto resultaría desacertado, y además improcedente, declarar una carencia actual de objeto bajo ese supuesto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

En este sentido, como la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella, esta Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales reclamados por NATALIA OSORIO AREINZA y ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Área Jurídica del Centro de Reclusión de Mujeres « El Buen Pastor » que, si aún no lo han hecho, procedan a notificar a la accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, el auto de 8 de marzo de 2021 por medio del cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación formulado contra contra la decisión que le negó los subrogados de libertad condicional y prisión domiciliaria. 6.

Respecto del segundo problema jurídico, esto es, la supuesta falta de respuesta de las autoridades accionadas frente a la solicitud de su apoderada de asignar un juez de ejecución de penas para solicitar la libertad condicional, esta Sala llega a una conclusión contraria a la propuesta por la demandante, pues sí hubo un pronunciamiento sobre el particular y le fue debidamente comunicado.

Como se indicó en los antecedentes de este fallo, los correos electrónicos que intercambió su apoderada Diana Carolina Giraldo con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá evidencian que se informó a la actora la posibilidad de acudir al juez de conocimiento de primera instancia para presentar solicitudes de subrogados penales mientras cobraba ejecutoria la sentencia condenatoria[footnoteRef:5]. [5: Oficio No. RU O 8728 de 30 de agosto de 2021.] De igual forma, se observa que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante oficio de 25 de agosto de 2021[footnoteRef:6], también le informó que no era procedente remitir su proceso a los juzgados de ejecución de penas hasta tanto no quedara en firme la sentencia. [6: Ver folio 15 del escrito de tutela.] Así las cosas, tales oficios, en los términos indicados, resuelven de fondo el requerimiento de la actora y en nada afectan su derecho fundamental.

Recuérdese que el artículo 23 constitucional demanda un deber de las autoridades de resolver las peticiones elevadas ante ellas, no obstante ello no implica que la respuesta deba ser favorable, lo realmente relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento frente a la inquietud que planteó, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

En consecuencia lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2.

Conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NATALIA OSORIO AREIZA. 3. Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Área Jurídica del Centro de Reclusión de Mujeres « El Buen Pastor » que, si aún no lo han hecho, procedan a notificar a la accionante dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, el auto de 8 de marzo de 2021 por medio del cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión que le negó los subrogados de libertad condicional y prisión domiciliaria. 4.

Negar por improcedente el amparo del derecho fundamental de petición reclamado. 5. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2