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STP12692-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 106649 José Alonso Arias Walteros y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12692-2019 Radicación N°. 106649 Acta 241 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALONSO ARIAS WALTEROS, frente al fallo proferido el 3 de julio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 3° LABORAL de la misma ciudad, a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. y a las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- con radicado 2019-00020.

ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: JOSÉ ALONSO ARIAS WALTEROS y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. elevan acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ASOCIACIÓN SINDICAL, LIBERTAD SINDICAL y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relatan los promotores que José Alonso Arias Walteros se encuentra vinculado laboralmente con las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. desde el 17 de agosto de 1999, en el cargo de profesional especializado código 222 grado 03. Afirman que el mencionado trabajador se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Empresas Públicas de Armenia E.S.P. - Sintraepa E.S.P. y goza de fuero sindical, teniendo en cuenta que fue designado como «representante sindical en asamblea celebrada el 18 de diciembre de 2018».

Aducen los petentes que mediante Acto Administrativo n.º 773 de 26 de noviembre de 2018 y, sin previa autorización judicial, su empleador ordenó el traslado de Arias Walteros de la subgerencia de aseo a la subgerencia técnica de la empresa, lo cual implicó el cambio de sede dentro de la misma ciudad. Refieren que con ocasión a lo anterior, Arias Walteros presentó proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral Circuito de Armenia, autoridad que ordenó la reinstalación del demandante al cargo que ocupaba al momento de su traslado, en providencia de 1° de marzo de 2019.

Sostienen que la vencida en juicio apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que mediante sentencia de 4 de abril de 2019, revocó la de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones elevadas en el escrito inicial, tras considerar que el traslado del actor no configuró una desmejora en sus condiciones de trabajo.

Los tutelistas cuestionan la providencia de segundo grado pues, en su sentir, la Magistratura no aplicó correctamente el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, afirman que se desconoció el fuero del trabajador aforado pues el traslado le imposibilita el cumplimiento de su gestión como directivo del sindicato al que pertenece.

Finalmente, los tutelistas alegan que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la protección sindical y, en sentencia CC C-201-2002, sostuvo que «el ius variandi no puede ser ejercido por el empleador sin la respectiva autorización judicial». Acuden entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 4 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que, en su lugar, se confirme la de primer grado.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia indicó que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, y se busque que el juez de tutela sustituya el análisis realizado, como si se tratara de una instancia adicional.

Frente al caso concreto, precisó que, revisada la providencia atacada en esta vía, no evidenció que fuera arbitraria, en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas que fueron allegadas al proceso. En cuanto al punto de inconformidad, esto es la decisión del Gerente General de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. mediante la cual dispuso la reubicación de PATIÑO FRANCO «en la planta global» con fundamento en «las necesidades del servicio», señaló que el Tribunal analizó las pruebas obrantes en el expediente y determinó que no se requería en el caso de autorización judicial, pues se trataba de una «reubicación dentro de la planta global» y que «jamás se ha avizorado y distinguido desmejora o menoscabo alguno en sus condiciones de trabajo», conclusión que pese a no ser compartida por el a quo, no habilita la intervención del juez constitucional para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que realizó el operador natural.

Así las cosas, afirmó el a quo que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que la providencia confutada no es caprichosa. Al contrario, el Colegiado realizó un estudio de las pruebas allegadas al proceso, por lo que los argumentos esbozados no son de recibo, pues se busca controvertir una decisión judicial dictada en derecho. De ahí que el fallo del Tribunal en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados y aclara que de aceptarse lo contrario generaría una intromisión injustificada del juez constitucional.

Por los anteriores argumentos, negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de JOSÉ ALONSO ARIAS WALTEROS, quien es enfático en afirmar que se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, pues se agotaron las instancias legales, la acción se interpuso dentro de un término razonable.

Además que, se demostró la existencia de uno de los presupuestos específicos como es la existencia de un defecto material en la providencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia. Explicó que en la decisión el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 405[footnoteRef:1] del Código Sustantivo del Trabajo, además desconoció normas que regulan el fuero sindical y su especial protección. [1:

ARTICULO 405. DEFINICIÓN. Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.] Por lo expuesto, pidió se conceda el amparo invocado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.

En el asunto que concita la atención de la Sala, JOSÉ ALONSO ARIAS WALTEROS, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión del 4 de abril de 2019 mediante la cual la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia decidió revocar la sentencia proferida el 1° de marzo del año que avanza por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar denegó las pretensiones de reintegro al cargo de “profesional especializado, código 222, grado 03, en la Subgerencia de Aseo, o al igual o similar equivalencia si la denominación del cargo fue modificado”.

En el presente asunto, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia en la decisión del 4 de abril de 2019 emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de marzo del mismo año proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad precisó que: «…la antes aludida planta global de personal, estilo organizacional administrativo implementado en la accionada EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P, es un modelo flexible que le permite a la entidad ubicar y distribuir a sus funcionarios en diversas áreas, atendiendo a las necesidades del servicio…» En cuanto al ius variandi y las plantas de personal de carácter global y flexible, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CC T175/2016 en la que se dijo: En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.

La adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afecta por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general… De ahí, afirmó que al tenor de lo previsto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es una garantía bajo la cual se resguardan algunos trabajadores para no ser “desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa”, sin embargo, en el caso bajo análisis no encontró necesaria la autorización judicial pues: …con el movimiento de una dependencia a otra en la misma entidad y que está situada en la ciudad de Armenia, jamás se avizora una desmejora en las condiciones de trabajo del rogante JOSÉ ALONSO ARIAS WALTEROS, máxime que en el mismo acto administrativo que dispuso la reubicación, quedó plenamente establecido que el nuevo empleo gozaba de idénticas unciones (sic); ora de que la asignación salarial era igual a la de los demás profesionales especializados identificados con el código 222 y de grado 03.

Y finalmente, concluyó la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia que “en ningún momento se ha logrado evidenciar la enarbolada e (sic) endilgada violación al fuero sindical, habida cuenta de que si bien el trabajador aquí convocante se encontraba arropado de la denotada garantía, jamás se ha avizorado y distinguido desmejora o menoscabo alguno en sus condiciones de trabajo”.

En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11