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STP12691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 106565 Claudia Marladys Santamaría Traslaviña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12691-2019 Radicación N° 106565 Acta 241 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la JUEZ 1ª PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA el 14 de agosto del presente año, en el que resolvió tutelar el derecho de petición invocado por CLAUDIA MARLADYS SANTAMARÍA TRASLAVIÑA contra el SISTEMA DE INFORMACIÓN RED DE DESAPARECIDOS Y CADÁVERES —SIRDEC— adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el juzgado impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 1. Manifiesta la accionante que mediante declaración N° BH0000059415, le fue concedido el estado de incluida por hechos victimizantes de amenazas de fecha 11 de noviembre de 2010, en el Departamento de Santander, decretándose su inscripción en el Registro Único de Víctimas. 2.

Refiere que en la ciudad de Bogotá el 7 de julio de 2019, a través de la radicación N°. 700026976850 de la empresa Servientrega, elevó derecho de petición al sistema de información red de desparecidos y cadáveres SIRDEC, sobre el estado actual del proceso (sic) y las diligencias realizadas por la presunta desaparición de JULIO ARMANDO ARROYO DELGADO, por los grupos al margen de la ley, aludiendo que hasta el momento de radicar la acción de tutela, no había recibido contestación. 3.

Manifiesta que además de ello, radicó un memorial ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, el 5 de julio de 2019, remitido a través de la empresa de correos Servientrega, con número de guía N° 998287261, solicitando a dicho estrado judicial, la expedición de copias del expediente (sic), dado que cursa una demanda contra los presuntos responsables de la desaparición de su esposo JULIO ARMANDO ARROYO DELGADO, sin que se le hayan entregado las copias solicitadas. […] Con fundamento en lo anterior, solicita la accionante que se tutele su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, entregar las copias solicitadas de las diligencias que cursan en dicho estrado sobre la desaparición de su esposo JULIO ARMANDO ARROYO DELGADO, y al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres SIRDEC, brindar información sobre los hechos del deceso de su esposo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, indicó que el núcleo esencial del derecho de petición entraña que quien eleve una solicitud reciba una respuesta clara, precisa, suficiente y congruente con lo solicitado, independientemente de que lo informado sea favorable o no a sus intereses. Además que, el contenido de la contestación debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada vale sirve contestar a tiempo, sin dar a conocer lo resuelto.

Luego, señaló que fueron dos las peticiones elevadas por SANTAMARÍA TRASLAVIÑA: i) el 7 de julio de 2019 dirigida al SIRDEC en la que solicitaba “Informe estado actual del proceso y las diligencias realizadas por la desaparición de JULIO ARMANDO ARROYO DELGADO” y ii) el 5 de julio del año que avanza, la cual remitió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá en el que pidió que como víctima dentro del proceso 2018-00052 se le expidan “ copias del expediente de todas las diligencias judiciales”.

Respecto a la primera solicitud, esto es, la dirigida al SIRDEC, señaló el Instituto de Medicina Legal que el pedimento fue resuelto a través del oficio del 18 de julio del presente año, en el que se le informó a SANTAMARÍA TRASLAVIÑA que «realizada la búsqueda en los distintos sistemas de información del instituto, el resultado para “cadáveres sometidos a autopsia médico legal”, es NEGATIVO, y para “atenciones en las unidades básicas del grupo de clínica forense” posteriores a la fecha de desaparición, es NEGATIVO, y para personas “reportadas como desaparecidos en el registro único nacional de desparecidos SIRDEC”, fue POSITIVO con radicado N°. 20017D0003159” […] se recomienda a usted y otro familiar del desaparecido, pedir una cita y acercarse a la oficina del Grupo de Información de Personas fallecidas y desparecidas y cadáveres en condición de no identificados, de la sede de Medicina Legal más cercana a su sitio de residencia, para que revisen los álbumes de fotografías de cadáveres no identificados, con los que cuenta este instituto, puesto que no hay reporte de haber regresado desde el año 2013» Expuso el Tribunal a quo que pese a lo anterior, no puede hablarse de un hecho superado pues no existe evidencia de que el mencionado oficio haya sido puesto en conocimiento de la accionante, por lo que persiste la afectación de la garantía fundamental.

Ahora, frente a la segunda petición, esto es la dirigida al Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, el 5 de julio del año que avanza, en la que solicitó “ copia del expediente ”, expuso que la juez titular del despacho informó que mediante auto del 22 de julio de 2019 autorizó la expedición de las copias y añadió que ello se comunicó a la accionante; sin embargo, al igual que el SIRDEC, no allegó prueba de la que se pudiera inferir que si fue efectivamente puesto en conocimiento de la demandante la respuesta.

Por lo anterior, tuteló el derecho fundamental de petición del cual es titular CLAUDIA MARLADYS SANTAMARÍA TRASLAVIÑA y en consecuencia ordenó: … al doctor EFRAÍN MORENO ALBARAN en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y a la doctora EDNA CATLEYA SÁNCHEZ DÍAZ, Coordinadora del Grupo de Información de Personas fallecidas y desaparecidas y cadáveres en condición de no identificados de la Dirección Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o a quien hagan sus veces, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a notificar de manera oportuna y en debida forma, el contenido del oficio N°. 44630 adiado 18 de julio de 2019, a la accionante, respecto del pedimento elevado el 7 de julio de la anualidad. … a la doctora MARÍA ESPERANZA CASTILLO SÁNCHEZ, en su calidad de Juez Primera Penal del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, o quien haga sus veces, para que dentro el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a disponer todas las gestiones administrativas pertinentes en conjunto con el personal de dicho estrado judicial, a efectos de notificar de manera oportuna y en debida forma, el contenido del oficio N° 0777 adiado 23 de julio de 2019, a la accionante, respecto del pedimento elevado el 5 de julio de la anualidad.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Juez 1° Penal del Circuito de Facatativá, quien manifestó su inconformidad con lo decidido por cuanto la petición elevada por SANTAMARÍA TRASLAVIÑA, según indicó, fue recibida en su despacho el 8 de julio de 2019 y mediante auto del día 22 del mismo mes, se autorizó la expedición de copia del expediente identificado con radicación 2018-00052, a costa de la peticionaria, dado que no cuenta con el servicio de fotocopiadora[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Auto de sustanciación del 22 de julio de 2019, a folio 9 vto. del cuaderno de segunda instancia] Añadió que, lo resuelto frente a la expedición de copias fue puesto en conocimiento de la accionante previa emisión del fallo de tutela, esto es, el 12 de agosto de 2019[footnoteRef:2], fecha en la que se hizo entrega de la copia de la totalidad del proceso solicitado a CLAUDIA MARLADYS SANTAMARÍA TRASLAVIÑA, y afirmó que de ello fue informado el Tribunal al descorrer el traslado de la acción de tutela. [2: Cfr. Constancias secretariales del 12 de agosto de 2019, a folios 10 vto. y 11, ibídem. ] Por lo tanto, refirió que no existió vulneración del derecho de petición puesto que la respuesta se emitió dentro del término, fue puesta en conocimiento de la petente y por ello solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se deniegue.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. CLAUDIA MARLADYS SANTAMARÍA TRASLAVIÑA solicitó la protección de su derecho de petición, pues según dijo remitió por correo físico los días 5 y 7 de julio de 2019, dos escritos, uno dirigido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá y otro, al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres —SIRDEC— adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respectivamente, en los que solicitaba: 2.1.

Al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres —SIRDEC— adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le informara sobre el “estado actual del proceso y las diligencias realizadas por desaparición de Julio Armando Arroyo Delgado”, y 2.2. Al Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá expidiera copia del expediente 2018-00052. 3.

Ahora, en punto de la impugnación presentada por la Juez 1° Penal del Circuito de Facatativá, se tiene que la petición elevada por la accionante fue recibida por la secretaría de ese despacho el 8 de julio de 2019[footnoteRef:3] y que mediante auto del 22 siguiente ese juzgado accedió a lo pedido por SANTAMARÍA TRASLAVIÑA, disponiendo la expedición de la copia íntegra del expediente identificado con radicación 2018-00052 a costa de la interesada. [3: Según constancia de recibo de la empresa de correo Servientrega que obra a folio 8 vto. del cuaderno de segunda instancia. ] De lo anterior, se enteró a la peticionaria y se hizo entrega de la copia del expediente el 12 de agosto del presente año. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior se descarta, en la actualidad, alguna lesión de los derechos fundamentales de CLAUDIA MARLADYS SANTAMARÍA TRASLAVIÑA por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, que habilite la procedencia del amparo.

En efecto, se constató que el Juzgado accionado emitió respuesta el 22 de julio de 2019 y la puso en conocimiento de la peticionaria previo a la decisión impugnada, por lo que resulta claro, que durante el trámite de amparo, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Así pues, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13), frente a la petición dirigida al Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá. Ante la situación descrita lo que se impone es revocar el fallo de primer nivel, en lo que respecta a la orden dada al Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá por las razones precedentemente descritas, y confirmar en lo demás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

REVOCAR el fallo impugnado en lo que respecta a la orden dada al Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, y en consecuencia negar por hecho superado, conforme a las razones expuestas. 2°. CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto de impugnación. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10