Micelio
STP12690-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1045 de 1978Decreto 1069 de 2015Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 54 de 1962Ley 80 de 1993

CUI 11001023000020210140800 Número Interno 119324 FALLO TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12690-2021 Radicación n.° 119324 Acta 254 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NESTOR JAIRO BETANCOURT HINCAPIÉ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS NESTOR JAIRO BETANCOURT HINCAPIÉ solicitó la protección de sus derechos fundamentales con fundamento en los siguientes hechos: 1. Está vinculado a la Rama Judicial como Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el 25 de julio de 2019 y pertenece al régimen individual de vacaciones. 2. El 14 de julio de 2021, solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior de Manizales concederle 25 días de vacaciones correspondientes al periodo de causación entre el 4 de julio de 2019 al 3 de julio de 2020, para disfrutarlas entre el 25 de septiembre y el 15 de octubre, inclusive. 3.

Mediante Resolución n° 075 de 2 de septiembre de 2021 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales le negó el disfrute de las vacaciones, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, indicó que no era viable expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal –CDP- para sufragar el pago de vacaciones y primas de vacaciones al accionante. 4.

Afirmó el accionante que, conforme a la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, no habría que expedirse certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de sueldos y otros emolumentos que devengue quien ocupará el cargo como juez encargado durante su asueto porque el Asistente Jurídico del juzgado cumple con los requisitos para ser nombrado en encargo y no se le cancelarían las mismas. 5.

Señaló que dirige la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial a nivel nacional y local porque la negativa a asignar el presupuesto para nombrar su reemplazo condujo al Tribunal a negarle el disfrute de las vacaciones, lo que ha llevado a que se vulnere su derecho al descanso y se desconozcan los artículos 146 de la Ley 270 de 1996 y 8 de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 6.

A su juicio al expedir la Circular PSAC11-44 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura desbordó su competencia porque establece requisitos para conceder las vacaciones que no están señalados en los mencionados preceptos normativos. 7. Agregó que las autoridades accionadas deben acatar los precedentes fijados en múltiples sentencias que han exigido expedir los certificados de disponibilidad para que los tribunales concedan las vacaciones individuales de los jueces y realicen el nombramiento provisional de los reemplazos. 8.

Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello: (i) ordene al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efecto la circular PSAC11-44 de noviembre de 2011 e instruir a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales proveer los recursos necesarios que los jueces y empleados del régimen individual de vacaciones puedan solicitarlas;

(ii) se ordene a las accionadas acatar y respetar los precedentes sobre la materia; (iii) se ordene al tribunal darle trámite a las solicitudes de vacaciones conforme al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 y 23 de la Constitución Política; y (iv) se ordene al tribunal accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia expidan el acto concediendo las vacaciones causadas entre el 4 de julio de 2019 y 3 de julio de 2020, a disfrutar del 21 de septiembre al 15 de octubre de 2021, con independencia de la expedición del certificado de disponibilidad para pagar los salarios y demás emolumentos de quien ocupará el cargo en encargo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales solicita se le desvincule porque como le informó al accionante, esa dirección no puede desconocer el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y la Circular PSAC11-44, conforme a la cual no es posible expedir un CDP para designar un reemplazo porque se puede atender la figura del encargo.

Precisó que la mencionada circular está vigente. Por último, solicitó que se tenga en cuenta la sentencia dictada en la acción n° 2019-00785, en la cual no se decidió afectar el presupuesto sino requerir al nominador para que tome las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio en ausencia del titular del despacho judicial. 2.

La Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que la Resolución 075 de 2 de septiembre de 2021 se fundamenta en que: (i) el artículo 25, numeral 6 de la Ley 80 de 1993 establece que el nominador no puede conceder vacaciones sin la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el funcionario que goza de las vacaciones y su reemplazo;

(ii) Los consejos Seccionales se niegan a expedir los CDP para los remplazos cuando en el despacho hay personas que pueden cumplir el encargo sin retribución por ello; (iii) Si se nombra en encargo a otra persona del despacho sin retribución se le estaría violando el artículo 53 de la Constitución Política, y privilegiando el derecho al descanso del juez que sale a vacaciones;

(iv) Aunque existan empleados que cumplan los requisitos puede suceder que a juicio del tribunal “ carezcan de idoneidad o presenten algún obstáculo para su desempeño; lo que motivaría su no designación, amén de que, al hacer esas sugerencias, el Consejo seccional estaría invadiendo la facultad nominadora del Tribunal, toda vez que nos veríamos siempre avocados a designar las personas que ellos indiquen ”.

(v) si se le asignan las funciones de dos cargos a un empleado eso genera traumatismos que la sala de Gobierno del tribunal quiere evitar. (vi) En sentencia STP14876-2019 se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Manizales que realice las gestiones encaminadas a suplir el reemplazo del accionante durante las vacaciones.

(vii) El Consejo Superior de la Judicatura debe incluir en el presupuesto la apropiación para sufragar los pagos por las vacaciones y el salario del reemplazo. Agregó que mediante oficio n°211 de 30 de julio de 2021 solicitó al Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de caldas, el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar al reemplazo y frente a ello en Oficio 07-0369 de 2 de agosto de 2021, el coordinador informó que no expedía disponibilidad presupuestal para tal fin.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NESTOR JAIRO BETANCOURT HINCAPIÉ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 2.

El disfrute de las vacaciones como una arista del derecho al trabajo en condiciones dignas De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso necesario. En la misma norma se precisa que la ley, los contratos, acuerdos o convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Sobre este derecho la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha señalado que « el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias»[footnoteRef:2]. [1: CC C-019 de 2004.] [2: CSJSTP3131 del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889. ] En sentencia T-837 de 2020, expresó la misma Corporación que: “ 3.

Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”[footnoteRef:3]. [3: Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT.] Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”[footnoteRef:4].

Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. [4: Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.] Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”[footnoteRef:5], de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado[footnoteRef:6]. [5: Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.] [6: Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969.] No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero.

Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar. 3.

La solución del caso Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el presente evento, el accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, los cuales estima vulnerados porque la Dirección de Administración Judicial de Manizales no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien lo reemplazaría mientras disfrutaba de vacaciones, lo que llevó a que mediante Resolución 075 de 2 de septiembre de 2021 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negara el disfrute de las vacaciones solicitadas por NESTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ, correspondientes al periodo causado entre el 4 de julio de 2019 al 3 de julio de 2020, por no existir disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo.

Corresponde entonces determinar si se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante por la negativa a concederle las vacaciones por factores presupuestales. Conforme al artículo 146 de la ley 270 de 1996 compete a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales conceder el disfrute de las vacaciones a NESTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ, quien se desempeña como Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; sin embargo, en la Resolución 075 de 2 de septiembre de 2021 resolvió no hacerlo, argumentando que el accionante tiene derecho al descanso solicitado y existe disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones, pero como no fue expedido certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo no puede otorgarle las vacaciones y si bien hay personas en el despacho que pueden reemplazarlo, por la alta carga laboral se requiere de todos los empleados para cumplir la labor.

En primer lugar, es necesario precisar que si bien el tutelante podría acudir ante la jurisdicción contenciosa para debatir por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el precitado acto de la Sala de Gobierno, en este caso la acción de tutela es procedente dado que ese mecanismo judicial por el tiempo que tardaría en resolverse no resulta idóneo para obtener el reconocimiento del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

Entrando en el estudio de fondo de la demanda de tutela, considera la Sala que no se puede impedir que NESTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIE disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Esta Corporación recientemente ha desestimado las motivaciones planteadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales en un caso semejante, por lo que no se entiende por qué nuevamente la accionada apela a argumentos presupuestales y de carga laboral para desconocer el derecho al descanso, en esta ocasión, del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Es así como en sentencia STP3860-2021, de 25 de marzo del año en curso, la Corte fue enfática en señalarle a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales que “ la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado ”, lo cual dio lugar a dejar sin efecto una resolución que había negado el disfrute de las vacaciones a otro juez de ejecución de penas de la misma ciudad.

En este caso, que reviste idénticas características fácticas que el arriba citado, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para amparar las garantías del demandante. Por consiguiente, se dejará sin efecto la Resolución 075 de 2 de septiembre de 2021, de Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó a NESTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIE el disfrute de sus vacaciones.

Como quiera que el periodo de disfrute solicitado por el accionante iniciaba el 21 de septiembre, NESTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIE deberá informar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, a la Sala de Gobierno del Tribunal demandado, en qué fechas desea disfrutar de las vacaciones, a efecto que en el plazo antes señalado esa accionada profiera la resolución respectiva.

Cumplido lo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá la autoridad accionada proceder a concederlas. Ahora bien, como quiera que, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de esa ciudad garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, al igual que en anterior oportunidad[footnoteRef:7], se ordenará que una vez tenga conocimiento del precitado acto, dentro de los cinco (5) días siguientes expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por el período de vacaciones concedido por el tribunal. [7: Sentencia STP3860-2021] Por último, la Sala no accederá a las pretensiones relacionadas con dejar sin efecto la Circular PSAC11-44 de noviembre de 23 de 2011, del Consejo Superior de la Judicatura, porque ese aspecto desborda el alcance de la acción de tutela, la cual, conforme a lo previsto en el artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente frente a actos de contenido general, los cuales pueden ser cuestionados a través del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En este contexto se hace un llamado de atención a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a la Dirección Ejecutiva Seccional de la misma ciudad, para que, en lo sucesivo, al resolver sobre las solicitudes de vacaciones tengan en cuenta las observaciones señaladas en las distintas sentencias que han otorgado el amparo frente a actos de contenido similar al que motivo la formulación de la presente demanda, relacionados con el alcance del derecho al descanso.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONCEDER el amparo solicitado por el accionante.

2. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 075 de 2 de septiembre de 2021 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó al actor el disfrute de sus vacaciones, Dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, NESTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIE deberá informar a la Sala de Gobierno del Tribunal demandado, en qué fechas desea disfrutar de las vacaciones, a efecto que en el plazo antes señalado esa accionada profiera la resolución respectiva.

Cumplido lo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la autoridad accionada deberá emitir el correspondiente acto administrativo mediante el cual proceda a concederlas. 3. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que tenga conocimiento del precitado acto, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por el período de vacaciones concedido por el tribunal. 4.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19