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STP12690-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N° 106480 Joel José Vargas Flórez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP12690-2019 Radicación N.° 106480 Acta 241 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOEL JOSÉ VARGAS FLÓREZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA el 29 de julio del presente año, en el que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales que invocó en la demanda formulada contra la FISCALÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE TUNJA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍA DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: JOSÉ JOEL VARGAS FLÓREZ, presenta acción de tutela contra la Fiscalía de Seguridad Ciudadana de Tunja y la Dirección Seccional de Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Manifiesta que instauró una denuncia ante la Fiscalía de Seguridad Ciudadana de esta ciudad, por el homicidio de sui (sic) hermano Richard Andrés Vargas Flórez, que dicha unidad corrió traslado de la misma a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba.

Advierte que el 14 de marzo de 2019 solicitó a esta última unidad información sobre el trámite dado a la denuncia y un certificado que acreditara que la denuncia se hallaba en esa seccional; sin embargo, no ha obtenido respuesta. Pide se ordene a los accionados que en un término perentorio den trámite a su petición. Con su escrito aporta copia de la solicitud elevada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, con pase de 14 de marzo de 2019 dela oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cómbita.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, indicó que cuando un funcionario judicial omite resolver peticiones relacionadas con su actividad jurisdiccional se configura una vulneración del derecho al debido proceso, en cambio cuando esa sustracción atañe a asuntos administrativos, se habla de una afectación de la garantía fundamental de petición. En lo que respecta al caso concreto, expuso el a quo que la información que demandó VARGAS FLÓREZ de las accionadas está relacionada con el trámite que se le ha dado a la denuncia que presentó por el homicidio de su hermano y no con la adopción de una decisión o impulso procesal.

Explicó que luego de que la Fiscalía 6ª Seccional de la Unidad de Descongestión de Montería fue notificada de la solicitud de amparo, dio respuesta al accionante el 19 de julio de 2019 explicando los motivos por los que la denuncia había llegado a esa dependencia y las actuaciones que se han desplegado para darle impulso. Y agregó que la contestación fue remitida al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido VARGAS FLÓREZ.

Por lo que al vislumbrar que existió una respuesta de fondo, concluyó que la afectación del derecho de petición había cesado, por tanto, negó el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JOEL JOSÉ VARGAS FLÓREZ, quien manifestó su inconformidad con lo resuelto e indicó que no ha sido enterado de la respuesta emitida por la Fiscalía 6ª Seccional de Descongestión de Montería. Agregó que lo expuesto por la entidad accionada respecto a que la denuncia por la muerte de Richard Andrés Vargas Flórez, fue remitida por la Fiscalía 2ª de la Unidad de Vida de Montería a la Justicia Penal Militar, tampoco le fue comunicado.

Aclaró que su petición va dirigida a “obtener una constancia que acredite que en la seccional de Montería cursa la investigación por la muerte de mi hermano”, pero no ha recibido respuesta. Además, expuso que el Tribunal debió vincular a EPAMSC CÓMBITA para establecer si recibió o no la respuesta que dice la Fiscal haber remitido. Por lo anterior pidió se revoque el fallo y se ordene notificar de forma debida la respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOEL JOSÉ VARGAS FLÓREZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 3. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Sobre el particular, se tiene que JOEL JOSÉ VARGAS FLÓREZ solicitó la protección de su derecho de petición. Dijo que elevó una solicitud el 14 de marzo de 2019 dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba en la que pidió “respuesta de la denuncia por el homicidio de mi hermano” y “una certificación que de fe que en este despacho cursa la investigación por el homicidio de mi hermano[footnoteRef:1]”. [1: Cfr. Escrito de petición de fecha 14 de marzo de 2019, a folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia.] Por su parte, la Fiscalía 6ª de la Unidad de Descongestión Seccional Córdoba, informó que había dado respuesta a VARGAS FLÓREZ, mediante oficio del 19 de julio del año que avanza, el cual fue enviado al “Pabellón No. 7.

Establecimiento Carcelario COMBITA”, y en él se ponía en conocimiento del accionante que “… la Fiscalía Seccional Segunda de la Unidad de Vida de Montería, conoció de una investigación cuya víctima fue RICHARD ANDRÉS VARGAS FLÓREZ,… luego fue remitida por éste despacho a la Justicia Penal Militar el día 25 de marzo de 2.009 ”. Además, le indicó que el 18 de julio de 2019 emitió órdenes a la Policía Judicial con el fin de que realizaran labores investigativas dentro de la indagación y que se “estudiará la posibilidad de remitir por conexidad ésta indagación hacia el despacho de la Justicia Penal Militar que conozca de la investigación de la referencia, si se trata de los mismos hechos materia de indagación…[footnoteRef:2]” [2: Cfr. Oficio 0041 del 19 de julio de 2019, a folio 16 ibídem. ] En sede de segunda instancia se solicitó a la Fiscalía accionada aportara la constancia de envió del oficio del 19 de julio de 2019, es así como, allegó vía e-mail la certificación de entrega del escrito por medio del cual dio respuesta a VARGAS FLÓREZ, el cual fue entregado en el EPAMSC CÓMBITA el 29 de julio de 2019[footnoteRef:3], y también, anexó un escrito de fecha 6 de septiembre del año que avanza, en el que solicitó al Director de ese establecimiento carcelario y penitenciario informara si la contestación fue entregada al accionante, sin que recibiera respuesta alguna. [3: Cfr. Guía Servientrega 9100876557, a folio 16 del cuaderno de segunda instancia. ] Teniendo en cuenta lo anterior, se requirió vía correo electrónico información al EPAMSC CÓMBITA[footnoteRef:4] sobre la entrega del mencionado oficio a VARGAS FLÓREZ, quien allegó copia de la constancia de entrega del “ sobre servientrega 9100876557[footnoteRef:5] ” al accionante con fecha 2 de agosto de 2019, en la cual está estampada “ su firma y huella[footnoteRef:6] ”. [4: Cfr. Correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2019 y reenviado el 16 del mismo mes y año, al EPAMSC CÓMBITA, y su respectiva constancia de envió a folios 17 y 18, de la carpeta de segunda instancia.] [5: Ver folio 34, ibídem, número de guía que concuerda con el aportado por la Fiscalía 6ª de la Unidad de Descongestión Seccional Córdoba. ] [6: Ib. ] Con tal panorama, considera la Sala que acorde a lo manifestado por la primera instancia, en el caso objeto de análisis se presenta un hecho superado, ya que la respuesta resolvió de fondo la totalidad de lo pedido, fue puesta en conocimiento del interesado y la Fiscalía 6ª de la Unidad de Descongestión Seccional Córdoba acreditó esto ante el juez de tutela.

En efecto, respecto del ítem encaminado a obtener “ una certificación que acredite que en la seccional de Montería cursa la investigación por la muerte de mi hermano ” la Fiscalía accionada, informó a VARGAS FLÓREZ que ese despacho conoce del asunto, y que en tal virtud emitió órdenes tendientes a que se realicen actividades encaminadas a obtener información sobre los hechos, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y además, que se estudiará « la posibilidad de remitir por conexidad ésta indagación hacia el despacho de justicia penal Militar..».

Así las cosas, se concluye que durante el trámite las autoridades involucradas hicieron cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. En ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

Por lo anterior, lo que se impone es confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9