Tutela de 2ª Instancia n° 100506 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP12690-2018 Radicación n.° 100506 Acta 342 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jaf Sebastián Monsalve Mosquera frente a la decisión proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Defensor del Pueblo y el profesional del derecho Adith Cajar Novella, adscrito a esa entidad, por la presunta vulneración del derecho de petición.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] De la demanda se advierte que Jaft Sebastián Monsalve el 13 de julio del año en curso, con ocasión del proceso de radicado 2013 00027, formuló petición ante la Defensoría del Pueblo, sin que para la fecha de la presentación de la demanda tutelar haya recibido respuesta alguna, omisión que considera vulnera su derecho fundamental de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que durante el presente trámite la autoridad judicial demandada respondió el requerimiento del accionante, lo cual se traduce en un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en los planteamientos de la demanda e indica que no entregó copia del expediente al defensor que lo representó, sino que a él le suministraron la misma para que atendiera el asunto y esa es la que ahora pretende, le devuelvan. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 13 de julio del año que avanza. 2.
Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” 2.2. En el presente asunto, a partir de la confrontación entre los supuestos fácticos expuestos por el actor y la información suministrada por la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá, surge que en esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición de la acción fue superado.
Tal como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad frente a la solicitud presentada el 13 de julio de 2018 ante la Defensoría del Pueblo. No obstante, la demandada acreditó que, mediante oficio del 8 de agosto siguiente, le informó al accionante lo siguiente: 1.
Cuando usted hizo la solicitud a la Defensorio para que le designara un Defensor Público que lo asistiera dentro del proceso referenciado. inicialmente se le designó al Doctor ANDRES GARZON VELANDIA. Posteriormente lo asistió el Defensor Público CARLOS HERNANDO RODRIGUEZ VAQUERO (Audiencia de Lectura de Fallo de segunda Instancia), de fecha 21 de Agosto de 2015. 2.
Consultado el Defensor Público ANDRÉS GARZÓN VELANDIA, sobre los documentos que usted supuestamente entregó para que lo asistiera durante el trámite del proceso, este informa que NO ES CIERTO que usted le entregara documento alguno para tal efecto. Que los documentos que él tenía los obtuvo él por solicitud que hiciera al despacho judicial que en su momento conoció del coso, siendo pagados por él todas las copias de dichos documentos, incluidos los C'ds; y que jamás usted aportó documento alguno de su expediente para el ejercicio de su defensa. 3.
Posteriormente, con fecha 26 de Mayo de 2016, con radicado en defensoría 201600216917, fue recibido en la oficina de correspondencia de Defensoría, un documento en cuatro (4) folios remitido por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que resolvió una Tutela por usted instaurada contra la Defensoría, dentro del radicado 2016-0128.
En dicho documento se anexan solamente cuatro (4) folios, tres de los cuales son firmados por usted, solicitando una ACCIÓN DE REVISION de su proceso. Para dicho efecto, fue asignado el suscrito ADITH CAJAR NOVE LIA, adscrito al programa de casación y revisión de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. Se puede observar que en documento allegado a la Defensoría por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que resolvería la Acción de Tutela, n puede leer en la parte superior, que se reciben cuatro folios, uno que es la solicitud del Juzgado mencionado, y tres folios firmados por usted solicitando la Acción de Revisión, para lo cual fue designado este servidor. 4.
Para llevar a cabo el estudio de su caso para determinar la viabilidad o no para Accionar en REVISION, este servidor se tomó el trabajo de ir al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde se encuentra radicado su caso para efectos de vigilar el cumplimiento de su pena, despacho judicial en el cual fue facilitado el expediente al suscrito para llevar a cabo el estudio de su caso. […] De acuerdo con lo anterior, lo que se pudo establecer es que usted NUNCA allegó un solo documento relacionado con su EXPEDIENTE: es decir, nunca allegó copias o fotocopias de su expediente para que se le asistiera durante el tramito de su proceso.
Lo que se pudo establecer, es que este servidor, así como los otros Defensores Públicos que lo asistieron durante el trámite de su proceso, costearon de sus propios bolsillos las copias del expediente para el ejercicio de la defensa suya. Por lo tanto, ningún documento relacionado con su expediente tenemos que devolverle, ya que usted nunca hizo entrega de su expediente a la Defensoría del Pueblo, como tampoco a ningunos de nuestros Defensores Públicos.
Dicha comunicación fue enviada mediante correo certificado a la dirección reportada por el accionante, sin que la empresa Servientrega S.A. haya manifestado alguna irregularidad en su entrega. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 2.3. Ahora, resulta necesario aclarar al interesado, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(Subrayas y negrillas fuera de texto original). Como quiera que la autoridades demandadas no trasgredieron el derecho fundamental de petición del actor, impera la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Cfr. Folio 5 inverso y ss - cuaderno 2. � Cfr. Folio 5 – ibídem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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