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STP1269-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250020800 Número interno 142966 Tutela primera instancia Pedro Arturo Gutiérrez Holguín CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1269-2024 Radicación n°. 142966 Acta No. 018 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PEDRO ARTURO GUTIÉRREZ HOLGUÍN, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ seguridad social, protección y asistencia de las personas de la tercera edad y vivienda digna”. 2.

Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, BOYACÁ, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 1575931050022022-00088. II.

ANTECEDENTES

3. PEDRO ARTURO GUTIÉRREZ HOLGUÍN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. 4. Al respecto manifestó que ante la negativa de la empresa Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de la señora Rita María Camelo Márquez, con quien procreó 4 hijos y convivió desde 1975 hasta 1990, promovió contra la señalada entidad proceso ordinario laboral. 5.

Informó que a la demanda ordinaria laboral se le asignó el radicado 1575931050022022-00088 y fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que en el fallo de primera instancia “ negó las pretensiones de la demanda, en su criterio por no haberse acreditado el tiempo mínimo de cinco (05) años de convivencia con la causante RITA MARÍA CAMELO MARQUEZ”. 6.

Argumentó que al no estar conforme con dicha decisión presentó recurso de apelación, del cual conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que el 23 de mayo de 2023, confirmó y condenó al accionante al pago de las costas procesales. 7. Informó que el 28 de junio de 2023, interpuso acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con ocasión de la providencia proferida el 23 de mayo de esa misma anualidad, sin embargo, la misma fue declarada improcedente debido a que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación. 8.

De los anexos allegados con el libelo de la demanda se pudo establecer que el recurso de casación fue resuelto por la Homóloga Laboral el 25 de septiembre de 2024, providencia en la que se decidió no casar la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 26 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO ARTURO GUTIÉRREZ HOLGUÍN contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 9.

Explicó además que es una persona de la tercera edad, desempleado, con varias patologías - hipertensión arterial, secuelas de trauma craneoencefálico, dislipidemia, insomnio crónico, prediabetes -, que pertenece al régimen subsidiado, no puede pagar sus gastos de arriendo ni alimentación, por lo que vive de la caridad de amigos y familiares. 10.

En ese contexto, elevó las siguientes pretensiones: « PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS sentencia de segunda instancia proferida por los Magistrados integrantes de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso con radicado 1575931050022022-00088-01 por haber Negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, con fundamento en que no había se demostró la convivencia durante 5 años continuos antes del fallecimiento de la causante.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, en conexidad con la dignidad humana y a la indemnización integral.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL RECONOCER la pensión de sobrevivientes junto a su retroactivo, al señor PEDRO ARTURO GUTIERREZ HOLGUIN. ». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. Mediante auto del 29 de enero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 12.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se limitó a remitir el link para acceder al expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado 1575931050022022-00088. 13. Por su parte la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que, mediante providencia del 26 de mayo de 2023, se confirmó la sentencia impugnada, proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado 1575931050022022-00088. 14.

Señaló igualmente, que el 11 de julio de 2023, se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, razón por la cual mediante oficio No.0284 del 24 de julio de la misma anualidad, se remitió el expediente digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente. 15. Finalmente afirmó se remitiría la respuesta proferida dentro del presente trámite constitucional “ a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia, por cuanto el expediente reposa en dicho despacho”. 16.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada. En esencia, porque si bien discute el accionante la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al contradictorio por pasiva fue vinculada la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en ese evento, según lo dispuesto en el Reglamento interno de esta Colegiatura, las acciones de tutela promovidas contra decisiones de esa Sala, han de ser tramitadas, en primera instancia, por esta Sala Homóloga. 18.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 20.

Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 21.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.

Análisis del caso concreto. 24. En el presente evento, PEDRO ARTURO GUTIÉRREZ HOLGUÍN, cuestiona por vía de tutela la providencia proferida el 26 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolvió confirmar la decisión de primera instancia emitida el 28 de febrero del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la empresa Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado el tiempo mínimo de cinco (5) años de convivencia con la causante Rita María Camelo Márquez. 25.

Ahora bien, teniendo en consideración que el accionante informó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y que la Homóloga Laboral, mediante proveído del 25 de septiembre de 2024, resolvió no casarla, tenemos entonces que la presente acción de tutela se centra en determinar si las decisiones proferidas por las dos autoridades arriba mencionadas cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 26.

Dado que fue la providencia CSJ SL3202-2024 del 25 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Homóloga Laboral la que en sede de casación cerró el proceso ordinario laboral, esta Corporación procederá a realizar el estudio sólo respecto de dicha decisión. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 27. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ seguridad social, protección y asistencia de las personas de la tercera edad y vivienda digna”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia que resolvió no casar la proferida en segunda instancia no procede ningún recurso. (vi) Ahora bien, la inmediatez también se cumple, toda vez que dentro del proceso ordinario laboral con radicado 1575931050022022-00088, la providencia que resolvió el recurso de casación se profirió el 25 de septiembre de 2024, y el accionante acudió al amparo constitucional en el mes de enero de la presente anualidad, es decir, dentro los 6 meses de haberse emitido la decisión que puso fin a la actuación y que presuntamente vulneró su derecho fundamental; término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable. 28.

Superados los requisitos de carácter general, es necesario proceder con el análisis de los requisitos específicos. Así pues, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado 1575931050022022-00088 que pueda endilgársele a la accionada. 29.

Al respecto, esta Sala como juez de tutela de primera instancia encontró que lo que busca PEDRO ARTURO GUTIÉRREZ HOLGUÍN es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 30. Ahora bien, revisada la providencia que es motivo de controversia por vía constitucional, por medio de la cual se resolvió no casar la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirió el 26 de mayo de 2023, se tiene que allí se analizó en detalle el cargo único formulado. 31.

Además la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió que en el asunto puesto a su consideración debía: «determinar si el Tribunal infringió las normas denunciadas y, en particular, si incurrió en un desatino al no decretar de oficio las pruebas que consideró necesarias para evidenciar si en este asunto se acreditaba el requisito de la convivencia.». 32.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral precisó: «Así, la negativa en el reconocimiento pensional no se sustentó en una situación de duda o incertidumbre que debiera ser esclarecida a través del decreto oficio de pruebas, sino en la inexactitud, imprecisión y contradicción de los elementos que habían sido recaudados en cuanto a las circunstancias en que habría ocurrido la convivencia, en plena correlación con los planteamientos del accionante en su demanda inicial, de allí que hubiese colegido el incumplimiento de la carga procesal de acreditar los hechos que constituían la causa petendi de la demanda». 33.

Ahora bien sobre el tema probatorio explicó: «De hecho, como se advirtió desde el inicio, el censor al plantear su acusación admite que en este caso sí existió la deficiencia probatoria que destacó el Tribunal como elemento determinante para no reconocer la pensión reclamada, esto es, aceptó que las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, concretamente, su interrogatorio de parte y los testimonios fueron insuficientes y no convencieron sobre la demostración de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo con su cónyuge fallecida en los términos en que la planteó en su demanda, solo que considera que esa insuficiencia debió ser superada por los jueces de instancia; sin embargo, se insiste en que ese deber oficioso no es absoluto, pues tiene restricciones precisamente en las cargas probatorias y procesales que le asisten a las partes, que en este caso no fueron atendidas». 34.

Continuando con su argumentación respecto al decreto oficioso de pruebas afirmó: «En consecuencia, la Sala descarta la infracción de las normas denunciadas, no solo porque no es que el juez tenga un deber de decreto oficioso de pruebas absoluto, sino porque el demandante no satisfizo la carga procesal que le correspondía y fue esto, y no una falta del Tribunal, lo que conllevó el fracaso de sus pretensiones». 35.

Ahora bien, frente al señalamiento de falta de defensa técnica manifestó: «(…) debe decirse que la Corte no puede pronunciarse al respecto, pues su competencia se centra exclusivamente en determinar si la sentencia impugnada está o no ajustada a la ley; ello sin perjuicio de las acciones que eventualmente pueda ejercer el interesado para establecer las responsabilidades personales respecto a su defensa judicial». 36.

Así pues, no puede concluirse que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 37. Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral. 38.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 39.

Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 40.

Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 41.

En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 42. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21