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STP1269-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 102436. Jesús Hernán Gelvez Sierra Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1269-2019 Radicación n.° 102436 Acta No. 30 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Jesús Hernán Gelvez Sierra, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en actuación que se vincularon a las partes e intervinientes en el trámite incidental número 54001-22-05-000-2017002050-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó Jesús Hernán Gelvez Sierra que en sede de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, ordenó su recalificación de pérdida de capacidad laboral al Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenándose en el fallo realizar las valoraciones médicas y exámenes paraclínicos, respecto de cada una de las patologías padecidas al momento en que se produjo su retiro como soldado profesional. 2.

En sede de impugnación, la Sala Laboral de esta Corporación a través de sentencia STL 1257-2018 radicado 78309 modificó la parte resolutiva del citado fallo y resolvió: «ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que las valoraciones médicas y los exámenes paraclínicos incluyan la totalidad de las patologías, inclusive la de psiquiatría, que tengan una conexión objetiva con las adquiridas durante la prestación del servicio militar o que fueran una secuela no prevista en el momento que fue valorado por los galenos de la institución». 3.

No obstante, a pesar de lo anterior, indica el actor que la Dirección de Sanidad Militar si bien realizó actuaciones tendientes a su materialización, lo hizo de manera defectuosa, en tanto los diagnósticos de urología, ortopedia y fisiatría no fueron tenidos en cuenta para la Junta Médica. 4. Señala el demandante que el Despacho Judicial no le corrió traslado de las alegaciones de los accionados respecto del cumplimiento del fallo de tutela y adicionalmente le otorgó el término de 30 días para suspender provisionalmente los efectos de la sanción impuesta a través de auto de 17 de abril de 2018. 5.

El 4 de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría del Tribunal una solicitud de inaplicación o inejecución de la sanción, atendiendo a que se dio cumplimiento al fallo de tutela, pues al accionante « le fueron valoradas y calificadas todas las patologías señaladas en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. 2841 del 14 de septiembre de 2010, en el Acta de Junta Medico Laboral Nro. 100588 del 30 de abril de 2018», en el que se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 45.36%.

Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con auto de 8 de mayo de 2018, decidió suspender definitivamente los efectos de la sanción impuesta al General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército Nacional, por haberle dado cumplimiento al fallo de tutela. 6.

El 21 de mayo de 2018, se recibió nuevamente un escrito por parte del accionante Jesús Hernán Gelvez Sierra, a través del cual promovía un nuevo incidente de desacato, teniendo en cuenta que «no se calificó la totalidad de las patologías y los exámenes actualizados», manifestando su inconformidad respecto a la determinación de la Junta Médico Laboral. 7.

Mediante proveído de 9 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, reiteró los argumentos expuestos a través de auto de 8 de mayo de 2018, resolviendo de manera desfavorable su solicitud. 8. Para el actor, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al suspender la sanción impuesta en el trámite incidental.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por auto del 26 de julio de 2018 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculadas. 1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó que una vez tramitada la acción de tutela, a través de fallo de 14 de noviembre de 2017, se resolvió ordenar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenar las valoraciones médicas y exámenes paraclínicos del accionante, respecto de cada una de las patologías padecidas al momento en que se produjo su retiro como soldado profesional, incluidas en la calificación número 2841 realizada el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, entre otras consideraciones.

Indicó que el accionante promovió incidente de desacato en atención al incumplimiento al fallo de tutela, por lo que una vez el despacho se enteró de la solicitud, requirió al accionado y mediante auto de 18 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta que no acreditó el cumplimiento de la orden de amparo, dictaminó la apertura del desacato y con proveído de 16 de enero de 2018, se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional con arresto por tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que a través de escritos de 2, 10 y 11 de abril de 2018, el incidentado solicitó suspender la sanción, por tanto, la Sala con auto de 17 de abril de ese año, luego de valorar las pruebas allegadas resolvió suspender la sanción impuesta por el término de 30 días, notificando a las partes la decisión emitida. Acotó que el 4 de mayo de 2018, recibió en la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación la inaplicación o inejecución de la sanción por parte del oficial jurídico del Comando de Personal del Ejército Nacional, atendiendo al cumplimiento otorgado al fallo de tutela, con fundamento en que al accionante le fueron valoradas y calificadas todas las patologías señaladas en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. 2841 de 14 de septiembre de 2012, esto es, ortopedia, dermatología, audiometría, urología y psiquiatría, junto con las nuevas que fueron acreditadas mediante historia clínica por el accionante, es decir las de cardiología y neumología, concluyendo con la expedición del Acta de Junta Médico Laboral Nro.100588 de 30 de abril de 2018, en la cual fue calificada una disminución de la capacidad laboral equivalente a un 45.36%.

En virtud de ello, la Sala con auto de fecha 8 de mayo de 2018, decidió suspender definitivamente los efectos de la sanción impuesta. Empero lo anterior, el accionante a través he escrito de 21 de mayo de 2018, promovió un nuevo incidente de desacato, con fundamento en que no se calificó la totalidad de las patologías y exámenes actualizados, especialmente los de ortopedia y urología, manifestando su inconformidad con el porcentaje determinado en la calificación de la Junta Medica Laboral.

Por tal razón, la Sala con auto de 9 de julio de ese año, reiteró los argumentos expuestos en proveído de 8 de mayo de 2018 y resolvió de manera desfavorable su solicitud. Manifestó además que le indicó al accionante que al no estar conforme con lo decidido en el Acta de Junta Medica Laboral de fecha 30 de abril de 2018, puede solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación que lo fue el 30 de abril de esa anualidad, encontrándose en término para realizar esa solicitud.

Por lo descrito, para esa Sala la decisión judicial emitida no presenta defecto alguno que pueda convalidarse con una vía de hecho, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela impetrada. 2. Por su parte, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, resaltó que la orden impartida se encontraba dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo tanto no podría ese organismo realizar valoración médica al accionante apelando a una orden judicial que no lo vincula.

Así mismo, indicó que mediante Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. 2641 MDNSG-TML-41.1 de 13 de octubre de 2011, ese Organismo resolvió la situación médica laboral del accionante, acto administrativo de carácter irrevocable y contra el que procede la acción jurisdiccional pertinente 3. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, puso de presente el protocolo para la realización de la Junta Médico Laboral establecido por el Decreto 1796 de 2000, resaltando que para la realización de la misma es necesario tener unos soportes descritos en el artículo 16 de la citada regulación. Frente al asunto en concreto, manifestó que Jesús Hernán Gelvez Sierra cuenta con dos actas de Junta Médico Laboral, lo cual indica que ha sido valorado por el mismo organismo médico en el año 2011 y en el 2018.

En relación con el Acta de Junta Médico Laboral Nro. 47399 de 13 de octubre de 2011, indicó que se valoró al actor por las especialidades de ortopedia, dermatología, urología y otorrinolaringología, en virtud de las cuales, se determinó que tenía una disminución de la capacidad laboral correspondiente a 25.05%, advirtiéndose que la Junta Médico Laboral no fijó índices por el diagnóstico emitido por la especialidad de urología pues fue considerada como una enfermedad común. No obstante, el accionante solicitó el recurso de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar el cual determinó a través de Acta Nro.2841 de 14 de septiembre de 2012 que el diagnóstico emitido por la especialidad de urología sí daba lugar a índices correspondientes y por tanto la disminución en la capacidad laboral del accionante era de un 38.95%.

Por lo tanto, aclaró que los dos organismos médicos laborales valoraron las secuelas de las patologías diagnosticadas por las especialidades de ortopedia, dermatología, urología y otorrinolaringología, fijando los índices correspondientes y estableciendo la disminución de la capacidad laboral. Explicó que la orden emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta fue modificada por la Sala de Casación Laboral en sede de impugnación, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, en el sentido en que se ordenó a la Dirección de Sanidad valorar nuevamente al señor Gelvez Sierra, incluyendo la totalidad de las patologías que tuvieran conexión objetiva con las patologías adquiridas durante la prestación del servicio militar o fueran secuelas previstas al momento de la valoración, inclusive la valoración por la especialidad de psiquiatría. En virtud de lo anterior, señaló que a través de Acta Nro. 100588 de 30 de abril de 2018, se determinó que la pérdida de la capacidad laboral correspondiente a un 6.41% y en adición a la disminución de la establecida previamente, se tiene un total de 45.36%.

Así entonces, señaló que atendiendo al fallo de tutela, al actor se le realizó una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, se emitieron las órdenes de concepto médico por las especialidades de neumología, psiquiatría, dermatología, urología, ortopedia, clínica del dolor y un examen de audiometría tonal seriada. Por lo tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al evidenciar el cumplimiento de la orden de tutela, suspendió de manera definitiva la sanción impuesta.

Finalmente, subraya que la inconformidad con lo dispuesto en Acta de Junta Médico Laboral, puede ser resuelta dentro del término legal por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así entonces, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral a través de auto de 8 de agosto de 2018, se declararon impedidos de conocer el presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron su interposición se dirigen en contra del trámite impartido dentro de un incidente de desacato, en el que esa Colegiatura profirió en sede de consulta la providencia ATL442-2018, que confirmó la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Por lo anterior, una vez sorteada la Sala de conjueces, mediante fallo de 12 de octubre de 2018, se resolvió la acción de tutela impetrada por el demandante, negando la improcedencia de la misma en razón al incumplimiento del el requisito de subsidiariedad, pues señaló que teniendo en cuenta los documentos contenidos en la acción de tutela, se advierte que el actor contaba con otros instrumentos legales para controvertir lo decidido por la Junta Médica Laboral, circunstancia que fue advertida con anterioridad por el Tribunal, empero, este decidió dejar de cumplir los términos para la presentación de las acciones pertinentes, lo que evidencia la improcedencia del mecanismo constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante Jesús Hernán Gelvez Sierra, impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral y solicitó le sean protegidos sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales del accionante al denegar su amparo por falta del requisito de subsidiariedad. 3. Del asunto en concreto El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:1]». [1: C.C.S.T-864/1999.] En el caso concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Jesús Hernán Gelvez Sierra, está dirigida a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, continuar con el incidente de desacato, con el fin de obtener un diagnóstico actualizado de las patologías relacionadas con las especialidades de urología y ortopedia, para la realización ser revisadas por el Tribunal Médico.

Al respecto, como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el fallo que es objeto de la presente impugnación, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «ordenar las valoraciones médicas y exámenes paraclínicos del accionante, respecto de cada una de las patologías padecidas al momento en que se produjo su retiro como soldado profesional, incluidas en la calificación numero 2841 realizada el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, a efecto de determinar la evolución o empeoramiento que las mismas hayan tenido (…)[footnoteRef:2]», orden que fue modificada en segunda instancia, en el sentido de ordenar al demandando que« las valoraciones médicas y los exámenes paraclínicos incluyan la totalidad de las patologías, incluso la de psiquiatría, que tengan una conexión objetiva con las adquiridas durante la prestación del servicio militar o que fueran una secuela no prevista en el momento que fue valorado por los galenos de la institución[footnoteRef:3]», al advertir un presunto incumplimiento por parte del accionado, se dio apertura al trámite incidental, sancionándose a la Dirección de Sanidad del Ejército con arresto y multa. [2: Fallo Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, 14 de noviembre de 2017.] [3: Fallo Sala de Casación Laboral –CSJ 31 de enero de 2018.] No obstante, tal como se indicó, el accionado cumplió con lo ordenado, en tanto emitió las órdenes por conceptos médicos de las diferentes especialidades y la Junta Médico Laboral lo calificó el 30 de abril de 2018 mediante acta Nro. 100588 determinando su incidencia en la capacidad laboral correspondió que a un 6.41% y con esta adición a la disminución de la capacidad laboral el total corresponde a 45.36%.

Sin embargo, inconforme con ello, el actor solicitó al despacho accionado, dejar sin efectos la sanción, en razón a que había incumplimiento, no obstante la autoridad judicial no accedió a sus pretensiones al verificar que la orden si había sido cumplida. Sobre este aspecto, la autoridad accionada fue clara en precisarle que la inconformidad con la determinación proferida por la Junta Médico Laboral podía ser recurrida en el término de 4 meses ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no obstante, el accionante optó por interponer la presente acción constitucional.

Bajo este respecto, es importante recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, además (ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con que la parte demandante identifique con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y (iii) que no se discuta por este cauce una sentencia de tutela.

No obstante, como de manera acertada lo indicó el Tribunal a quo, no se halla satisfecha la exigencia relativa a la subsidiariedad, atendiendo a que siendo posible y factible recurrir el acta de la Junta Médico Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, dentro del término otorgado por ese organismos (4 meses) no lo hizo, ello se verifica con los elementos allegados al plenario, en los que se advierte que la calificación de la Junta fue emitida y notificada al accionante el 30 de abril de 2018 y dos meses después interpone la acción de tutela, encontrándose en término para interponer el recurso ante el superior, es decir, por voluntad propia, no hizo uso de los mecanismos puestos a su disposición. En ese orden, estima la Sala que le asistió razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues es evidente que el actor al interior del proceso dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.

Sumado a lo anterior, del relato hecho en este proveído en lo atinente a las diferentes actuaciones realizadas por la autoridad accionada, no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, sino más bien la garantía y protección de los mismos, sin embargo, omitió encausarse por las vías idóneas, pues como se advirtió sus disconformidades podían ser debatidas en otros canales dispuestos para el efecto y no pretender a través de este mecanismo constitucional se deje sin efectos una orden judicial que, como se advierte se emitió con apego a la realidad procesal, en el entendido a que el accionado cumplió con el fallo de tutela emitido a su favor.

Y es que en ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.

Así las cosas, corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18