Micelio
STP1269-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 1709 de 2017Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª Instancia n° 96503 Ramón Arturo Hurtado Vente Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP1269-2018 Radicación n.º 96503 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Ramón Aturo Hurtado Vente contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se pudo establecer que Ramón Arturo Hurtado Vente descuenta una pena acumulada de 33 años y 6 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado, tráfico fabricación o porte de armas de fuego y secuestro extorsivo.

El sentenciado solicitó la prisión domiciliaria y mediante auto del 13 de julio de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó su pretensión. 1.3. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 5 de septiembre de esa anualidad y, el segundo, de manera adversa por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de octubre siguiente. 1.4.

Inconforme con lo anterior, Hurtado Vente, presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán La Juez manifestó que en varias oportunidades le ha negado la prisión domiciliaria solicitada por el actor, por expresa prohibición del artículo 38G del Código Penal.

Resaltó que no hay lugar a proteger el derecho a la igualdad, por cuanto el condenado anexó una determinación que se refiere a la libertad condicional, subrogado que tiene establecido otros requisitos diferentes a los de la prisión domiciliaria. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán El Magistrado Ponente informó que confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, toda vez que el accionante no cumplía con los requisitos requeridos para concederle la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, por negarle la prisión domiciliaria. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron negar la solicitud de prisión domiciliaria presentada por Ramón Arturo Hurtado Vente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38G del Código Penal [adicionado por el precepto 28 de la Ley 1709 de 2017]. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 27 de octubre de 2017, señaló: […] ante la petición del sustituto de prisión domiciliaria, el juez vigilante de la pena, debe remitirse en primera medida a lo estipulado en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 (adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014), y consecuente con lo anterior, el funcionario judicial al momento de analizar la procedencia del sustituto debe remitirse al inciso 2o del artículo 68A ibídem, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y en caso afirmativo, no podrá conceder ésta.

No obstante, dicha regla tiene su excepción, esto es la consignada en el parágrafo 1o del mismo artículo y según la cual "Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código", es decir, cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma.

Al respecto, el artículo 38G del estatuto penal sustancial, que fue adicionado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, dispone: “ARTÍCULO 38G. La ejecución de ¡a pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código" (Resaltado fuera de texto) Así entonces, a la luz del referido canon para acceder a esta modalidad de Prisión Domiciliaria se requiere que;

(i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos allí enlistados, (Secuestro Extorsivo) (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y (v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal. 5.

Al efecto y en torno a la controversia tenemos que el señor Ramón Arturo Hurtado Vente, fue condenado por el Juzgado 2o Penal del Circuito de Tumaco, Nariño, en sentencia del 20 de septiembre de 2005, por los delitos de "Homicidio agravado, Hurto agravado y Porte ilegal de Armas de Fuego" a 25 años y 6 meses de prisión. Y, el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de la ciudad, profirió sentencia condenatoria el 28 de abril del 2009, por los punibles de "Secuestro extorsivo agravado (reato frente al que opera la prohibición del sustituto) y Porte Ilegal de Armas de Fuego" a 15 años de prisión. Consecuencia de tales dos sentencias, el Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, a través de interlocutorio N° 485 de 28 de abril de 2010, decretó la acumulación jurídica de penas, de los anteriores procesos, imponiendo al sentenciado como quantum de la pena 402 meses de prisión. De acuerdo con los antecedentes indicados y comprobados con las respectivas piezas procesales entreveradas en el legajo, para la Sala el impugnante no está asistido de razón jurídica, porque tratándose del delito "Secuestro Extorsivo", mismo que no está subsumido por el delito mayor, si no acumulado, no es posible legalmente conceder el mecanismo sustítutivo de la Prisión Domiciliaría frente a los clarísimos términos del artículo 38G de la Ley 599de 2000.

Y, pese a que la acumulación jurídica es un estatuto que busca puramente beneficiar a los condenados, lo cierto es, que el señor Ramón Arturo Hurtado Vente, no puede con ella pretender desaparecer los efectos de una de las conductas acumuladas, toda vez que al momento de conceder algún subrogado penal o un beneficio administrativo, deben valorarse la totalidad de conductas por las cuales descuenta pena, y una vez realizado el examen de cada una se resolverá si es procedente o no concederlo.

No obstante, frente a las aseveraciones de no ser beneficiosa la acumulación, debe aclararse que sí hay un provecho real y concreto, el cual es no tener que pagar dos penas que sumadas aritméticamente equivaldrían a 480 meses, sino purgar una única de 402 meses de prisión. Por más, en cuanto al “Principio de Favorabilidad”", el inciso 3o del artículo 29 de nuestra Carta Magna, señala: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia la restrictiva o desfavorable”.

Así pues, la favorabilidad, es un problema de aplicación de la ley en el tiempo, esto es, que una disposición sea sustituida por otra o bien que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas en cuanto resulte más benigna, situación ésta que no atañe al asunto bajo estudio.

En consecuencia, para la Sala, no hay lugar a conceder el mecanismo sustitutivo de la Prisión Domiciliaria bajo los términos del artículo 38G del Código Penal, motivo por el cual la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 G del Código Penal [adicionado por el precepto 28 de la Ley 1709 de 2014], cuando se trate de delitos como el de secuestro extorsivo, no procede la prisión domiciliaria.

Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.

Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de secuestro extorsivo y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas por los jueces que vigilan la pena del accionante.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Ramón Arturo Hurtado Vente. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 38 a 40 – cuaderno n° 1. � Cfr. Folios 41 y 42 – ibídem. � Cfr. Folios 44 a 49 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, STP743-2017, radicación N° 89609, acta N° 21 del 26 de enero de 2017 "con el parágrafo del artículo 38 ibídem son varios los “casos" de prisión domiciliaria previstos por el estatuto penal sustantivo y no solamente el del artículo 38 B. También debe advertirse que mientras este precepto admite la exclusión del artículo 68 A ibídem, el parágrafo primero de este canon preceptúa: "Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38 G del presente Código” PAGE 11