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STP1269-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1269-2015 Radicación n° 77570 Aprobado Acta No. 46. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Coordinador de la Oficina de Proyectos de la Universidad de Pamplona, en relación con el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual amparó la acción constitucional interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y la Agencia Nacional de Minería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, invocados por el señor NELSON CARDONA CASTAÑO.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Lo sustancial de la información que aporta el señor CARDONA CASTAÑO, se puede concretar así: (i) siguiendo las orientaciones de la C.N.S.C., y con el convencimiento de que llenaba las condiciones mínimas para presentarse al concurso abierto de méritos con miras aspirar a las vacantes de la Agencia Nacional de Minería, dentro de la convocatoria correspondiente al número 318 del 2014, procedió a inscribirse al cargo de técnico asistencia grado 8;

(ii) en cumplimiento del cronograma oficial del concurso, envió los documentos requeridos; (iii)10-10-14 la Universidad de Pamplona, entidad a cargo del proceso de verificación de requisitos mínimos, público (sic) los resultados de la etapa de inscripción y apareció en el listado de INADMITIDOS, por no acreditar los requisitos mínimos de estudio;

(iv) sostuvo que la Universidad Tecnológica de Pereira certificó el 08-04-14 que para el primer semestre de 2004 tenía acumulados 211 créditos académicos, que corresponden al décimo semestre del programa de administración del medio ambiente, por lo que consideró que sí reunía los requisitos de estudio requeridos; (v) presentó la correspondiente reclamación administrativa ante la Universidad e Pamplona y el C.N.C.S., pero las instituciones demandadas le comunicaron que no cumplía los requisitos mínimos de estudio.

Acorde con lo anterior solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales invocados que estima vulnerados, y se ordene a la C.N.S.C. y a la Universidad de Pamplona, se le habilite para continuar con el proceso de concurso, se evalúe la totalidad de los documentos aportados y se le convoque a la siguiente fase. 3.- CONTESTACIÓN Dentro del término oportuno la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional de Minería, a través de sus asesores jurídicos, dieron respuesta a la acción de tutela de la siguiente manera: -El Asesor de la C.N.S.C., arguyó la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos jurídicos y falta de un perjuicio irremediable, para tal efecto transcribió el contenido del artículo 6 del Decreto 2591/91. -Sostuvo que la acción constitucional deviene improcedente ya que con la misma la parte accionante pretende contrariar y dejar sin efecto un acto administrativo dentro de la Convocatoria para ocupar los cargos de la Agencia Nacional de Minería. Esto es, los Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y sus actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales, resulta necesario indicar, son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que surten efectos pues no han sido declarados nulos ni han sido suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, consideraciones por las cuales frente al caso de marras resulta evidente la improcedencia del presente trámite constitucional. -Por su parte la Agencia Nacional de Minería dio a conocer la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque todo el procedimiento de convocatoria para suplir los cargos de esa entidad, está a cargo de la C.N.S.C., y la Universidad de Pamplona; por tal razón solicitó que sean rechazadas y desestimadas las pretensiones contempladas en la acción de tutela de la referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira amparó a favor del señor Nelson Cardona Castaño los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el acceso a cargos públicos, ya que al verificar el certificado de estudios emanado de la Universidad Tecnológica de Pereira y que a la postre fue rechazado por las accionadas para que continuara en el proceso concursal, resulta confuso en cuanto a la información que en él se insertó, toda vez que, eventualmente, dependiendo de la interpretación que se le dé, podría confluir en acreditar el requisito académico que se exige en el proceso de concurso de méritos, imprecisión que de todas formas no puede ser endilgada al señor CARDONA CASTAÑO, quien de buena fe acudió al centro educativo a solicitar la expedición del documento.

Por lo tanto, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, disponga lo pertinente para que « el señor NELSON CARDONA pueda allegar otro certificado aclaratorio de esa situación en el que se exprese en forma clara y concisa cuántos semestres académicos aprobó en forma efectiva y de allí extraer la realidad del presente asunto.

En caso de cumplirse esa aclaración, la Comisión procederá a incluirlo en el listado de admitidos al concurso de méritos para proveer los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería, Convocatoria Nro. 318 de 2014, permitiéndole con ello la participación oportuna en las diferentes fases del concurso. » LAS IMPUGNACIONES 1.

Comisión Nacional del Servicio Civil. La oposición a la decisión tutelar la fundamentó bajo las siguientes consideraciones: (i) el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que su inconformidad atañe al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos para concursar, conforme se desprende del Acuerdo N°518 del 24 de abril de 2014, el cual es de carácter general, (ii) ante la misma especialidad, el demandante también puede refutar los proveídos emitidos en contra de sus intereses al interior de la convocatoria No. 318/14, (iii) no se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable, toda vez que no fue acreditada la inminencia, urgencia, gravedad y carácter impostergable del mismo, (iv) es atribuible a CARDONA CASTAÑO que no hubiera cumplido con la carga de allegar los documentos exigidos para el empleo al cual aspira, siendo conocedor de que tal incumplimiento constituiría causal de inadmisión, y (vi) la solución dada por el juez de tutela de primer grado vulnera el derecho a la igualdad de aquellos aspirantes que sí cumplieron con las exigencias propias del concurso y el cuidado para la incorporación de la documentación pertinente. 2.

Universidad de Pamplona. Precisó que al accionante se le ha garantizado una activa participación en la convocatoria para proveer empleos en la Agencia Nacional de Minería, al punto que, en ejercicio del derecho al debido proceso, el 10 de octubre de 2014 fue publicada la lista aspirantes que no cumplían con los requisitos mínimos, siendo, posteriormente, concedido el lapso de dos (2) días para presentar la correspondiente reclamación a la cual acudió el concursante, siéndole ratificada la decisión de no admitido al no acreditar la educación formal que el empleo exige.

Por ende, precisa, era responsabilidad del propio demandante asegurarse que cumplía con las condiciones y requisitos que la convocatoria exige para el empleo que concursó, razón por el cual, debió aportar la certificación de estudios siguiendo los lineamientos plasmados en el Acuerdo 518/14. Finalmente, luego de una densa disquisición sobre cada una de las garantías fundamentales incoadas por el demandante como lesionadas, precisó la recurrente que su proceder se encuentra ajustado a la Ley y siguiendo los postulados del artículo 125 de la C.N. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la actividad u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que la decisión objeto de repudio tendrá que ser revocada, pues cotejada la demanda con los elementos de prueba allegados al expediente, pronto se advierte que no es el juez de tutela el competente para entrar a dilucidar la controversia puesta de presente por Nelson Cardona Castaño y que tiene que ver con la decisión adoptada dentro del concurso de méritos que se lleva a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria 318 de 2014-, para la provisión de empleos vacantes en la Agencia Nacional de Minería. 3.1.

En efecto, la queja propuesta por el tutelante recae en el hecho de haber sido inadmitido al concurso por no cumplir con los requisitos mínimos de estudio, que para el cargo de Técnico Asistencial Código 01, Grado 08, al cual se inscribió exige la aprobación de dos (2) años de educación superior, ítem que en su momento aduce haber acreditado.

Frente a esa situación, presentó reclamación donde alegó que satisfacía dicho presupuesto; sin embargo, la Universidad de Pamplona mantuvo su decisión, entre otras razones, porque: A folio 4, la (sic) aspirante acredita certificación de estudios expedida por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, mediante la cual certifica se encuentra actualmente matriculada (sic) en el programa de ADMINISTRADOR DEL MEDIO AMBIENTE durante el segundo periodo académico de 2014.

(Folio no válido). En ese sentido, para que la certificación expedida por le UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA sea válida para el cumplimiento de requisitos mínimos, es necesario que la misma señalara, que la (sic) aspirante CURSÓ Y APROBÓ los semestres en el programa de ADMINISTRADOR DEL MEDIO AMBIENTE, lo anterior de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 518 de 2014, que señala. [footnoteRef:1] [1: Folio 14 cdno. del Tribunal.] 3.2.

Así las cosas, se evidencia que la inconformidad del libelista se contrae al resultado particular en fases ya ejecutadas del concurso de méritos, y en ese orden de ideas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa por medio del cual puede procurar la revocatoria del mismo, con la posibilidad incluso de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2] y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. [2: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] 3.3.

Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si las certificaciones y demás documentación aportados por el quejoso satisficieron los presupuestos de ley en orden a acreditar sus estudios, lo que equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, actividad que le corresponde a los jueces naturales de ese ramo. 4.

Ahora bien, valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma.

Situación diferente acaece cuando lo que se pretende, a través de la acción de tutela, es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 4.1.

En el caso del memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 5.

Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a revocar el fallo impugnado y como consecuencia de ello se denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, DENEGAR, por improcedente, la solicitud de amparo presentada por NELSON CARDONA CASTAÑO.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12