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STP12689-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Plena Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 106652 Javier Elías Arias Idárraga PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP12689-2019 Radicación N.° 106652 Acta 241 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Expone JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA que mediante decisión CSJ ATL743-2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso sanción de 10 SMLMV, dentro del trámite incidental contemplado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Indicó que en esa actuación no se tuvo en cuenta lo ordenado en la providencia CSJ STP18422, Rad. 89667 del 15 Dic. 2016 por la Sala de Casación Penal, pues allí se dijo que al resolverse el incidente de condena en costas se debía tener en cuenta su buena fe y eso no ocurrió, de ahí que, se vulneró su derecho al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sanción impuesta en decisión CSJ ATL743-2017, por haberse desconocido su derecho al debido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de proveído ATP307-2019, Rad. 106297 del 20 de agosto del año que avanza se remitió el expediente a reparto de Sala Plena de esta Corporación y el 2 de septiembre siguiente uno de los Magistrados de la Sala de Casación Penal manifestó su impedimento para conocer del asunto dado que como ponente en sede de segunda instancia confirmó la decisión adoptada en la providencia CSJ ATL743-2017.

Finalmente, el 9 de septiembre anterior se avocó conocimiento de la acción constitucional y se corrió el respectivo traslado a las Salas de Casación Penal y Laboral de esta Colegiatura. El 11 de septiembre siguiente, se declaró fundado el impedimento manifestado por el H. Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, al tiempo que se dispuso su vinculación al trámite constitucional.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la decisión confutada emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en ella se condenó a JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA a pagar costas procesales en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación —Consejo Superior de la Judicatura—, lo cual le fue puesto en su conocimiento a través del oficio del 19 de abril de 2017.

Agregó que, la petición de amparo carece del requisito de inmediatez, puesto que la providencia fue emitida el 8 de febrero de 2017 y solo dos años después impetró la solicitud de amparo. Precisó que lo que busca quien acciona, es convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional para que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, pero esto no es viable puesto que la providencia tuvo estricto apego a la Constitución y a la Ley, y si bien es cierto la decisión no fue favorable a los intereses del accionante, esto no implica una transgresión de sus garantías fundamentales.

Por lo anterior, pidió se niegue la tutela. 2. Los demás accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Conforme al inciso 2º del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que «la acción de tutela…interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado», es competente esta Sala de decisión, para resolver el asunto. 2.

Para el caso, el demandante critica la decisión CSJ ATL743-2017, Rad. 45234 del 8 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió el trámite incidental contemplado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y en el cual se declaró que ARIAS IDÁRRAGA incurrió en una conducta temeraria y lo condenó a pagar las costas procesales previstas en el inciso 3° del artículo 25 del mencionado Decreto.

Según sus dichos, en esa oportunidad se vulneró su derecho al debido proceso por no tener en cuenta su buena fe, tal y como se ordenó en el fallo CSJ STP18422, Rad. 89667 de 15 Dic. 2016. En este punto es necesario tener en cuenta que la providencia que ataca el accionante, CSJ ATL743-2017, fue confirmada por la Sala de Casación Penal mediante proveído CSJ ATP2153-2017, Rad. 90834 del 28 de marzo de 2017. 3.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para el caso, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Ese criterio, a la luz de la decisión CC T-328/2010 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).

En este evento, desde la emisión de la providencia que el accionante tilda como lesiva de sus derechos (8 de febrero de 2017), misma que fue objeto de impugnación por ARIAS IDÁRRAGA y que fue resuelta el 28 de marzo de 2017, hasta la formulación de la demanda de tutela (8 de agosto de 2019), pasaron más de dos (2) años, sin que el demandante aportará algún elemento de prueba de que explique o justifique el porqué de su demora en buscar la protección de las garantías que dice ahora le fueron conculcadas, máxime cuando se pretende por esta vía suplir al juez natural.

De ahí entonces que, el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela. Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia para imponer criterios. 4.

No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó la Sala de Casación Laboral accionada, en el auto cuestionado por esta vía, mediante el cual resolvió el trámite incidental « con el fin de determinar si se impone o no al accionante la condena en costas contemplada en el artículo 25 del Dto. 2591/91 », que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA omitió que: …el proceso constitucional sobre el cual versaba esta segunda acción de tutela, no había culminado, y no solo eso, sino que contrario a lo realmente ocurrido, se afirmó sin más, sin ningún soporte, una supuesta confirmación del fallo del Tribunal de Pereira, cuando en realidad, se itera, este había perdido toda validez por efecto de la nulidad declarada y, por ende, el trámite debió reiniciarse.

Lo anterior constituye, a todas luces, una evidente aseveración falsa por parte del actor, que bien puede llevar no solo a cometer un error judicial al juez de tutela, sino a la eventual emisión de fallos contradictorios, con el consecuente daño que ello ocasiona a los cimientos de todo Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, se reitera, la seguridad jurídica.

De ahí que su conducta fue calificada como temeraria por la « interposición de múltiples tutelas, dirigidas, con idénticos fines, contra la Defensoría del Pueblo ». Además, frente a los dichos del demandante sobre presunta vulneración de su derecho al debido proceso al no tenerse en cuenta su “buena fe”, se tiene que dentro del mencionado trámite, se le otorgó a ARIAS IDÁRRAGA el término de 3 días[footnoteRef:1] con el fin de que se pronunciara « sobre las consideraciones expuestas en la citada sentencia CSJ STL16749-2016[footnoteRef:2] » y ejerciera su defensa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129[footnoteRef:3] del CGP.

Sin embargo, no aportó pruebas para hacerlas valer dentro del trámite. [1: Conforme con los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, replicados en los preceptos 127 y siguiente del Código General del Proceso.] [2: Sentencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por ARIAS IDÁRRAGA y se estableció que actuó de manera temeraria.] [3:

ARTÍCULO 129. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.] Ahora, frente a lo alegado por ARIAS IDÁRRAGA en aquella oportunidad sobre las presuntas amenazas de las que había sido objeto, advirtió la Sala Laboral accionada que tales afirmaciones carecen de soporte pues « no se allegó un solo elemento de juicio que acredite esa presunta situación, por lo que no se demuestra el miedo insuperable ni la necesidad extrema de defender un derecho ».

Es más en sede de segunda instancia la Sala de Decisión N° 2 de la Sala de Casación Penal, se dijo: Según los documentos que obran en el expediente, es manifiesto que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso deliberadamente dos acciones de tutela con la única intención de lograr que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas asuma su representación en litigios de naturaleza constitucional (acciones de tutela y populares).

Para excusar tal accionar, aseguró que desconocía el auto por medio del cual la Sala de Casación Civil decretó la nulidad del trámite surtido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira. Sin embargo, esa alegación no desvirtúa la temeridad de su actuar, pues aún si se aceptara como cierta, lo indiscutible es que los fundamentos de ambas acciones era idéntico y, aun así, optó por procurar un nuevo pronunciamiento, faltando con ello a la manifestación realizada, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Sumado a ello, es el propio accionante quien reconoce tener «muchas tutelas», con lo cual se devela el uso abusivo de este mecanismo excepcional por parte de JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA. Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, la razonabilidad de las providencias cuestionadas, y porque además este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11