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STP12689-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª Instancia n.° 100524 Lucio Hernando Burbano Portilla Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP12689-2018 Radicación n.° 100524 Acta 342 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Lucio Hernando Burbano Postilla, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Afirmó el accionante que se encuentra inmerso en investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, proceso que se encuentra en etapa de Juzgamiento en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, radicado bajo el No 2010-0010, y que se sigue bajo la senda de la Ley 600 del 2000.

Indicó que mediante Resolución del 23 de noviembre de 2009, adicionada el 27 del mismo mes y año, la Fiscalía 13 adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificó en su contra y a título de autor, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por los hechos ocurridos entre los años 2000 al 2004.

Mencionó que en firme la resolución de acusación, el expediente con radicado No 2010-0010, fue enviado el 26 de septiembre de 2010 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco para adelantar la etapa de juzgamiento, es decir que han transcurrido más de 7 años desde que el Juzgado asumió el conocimiento del proceso, y hasta la fecha no se ha proferido decisión de fondo, por consiguiente ha solicitado en múltiples oportunidades que se decrete la prescripción de la acción penal en su favor.

Lo anterior, conforme a lo consagrado en los artículos 83 y 84 del Código Penal, que aplicados a su caso concreto, se traducirían en que si el delito de enriquecimiento ilícito de particulares tiene una pena de prisión prevista en el artículo 327 del Código Penal de 6 a 10 años y la resolución de acusación quedó en firme el 23 de noviembre de 2009, es lógico concluir que en este asunto ya ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Aseguró que pese a las peticiones de solicitud de prescripción impetradas por la defensa y la Procuraduría Judicial de esa localidad, el Juzgado de Conocimiento ha hecho caso omiso, so pretexto del turno que tiene el proceso para resolver.

Tal como de manera verbal manifestó al defensor suplente en su momento. Advirtió que dentro del proceso se ordenó la incautación de bienes de su propiedad por un valor que supera los mil millones de pesos, de manera que la mora en adoptar la determinación correspondiente le ha causado tanto a él como a su familia, perjuicios de orden patrimonial y moral.

Agregó que mediante escrito fechado el 4 de mayo de 2018, la agente del Ministerio Público que interviene en la causa penal también elevó una petición en ese sentido ante el Juzgado accionado; así como también, su defensor suplente solicitó mediante petición del 4 de julio del hogaño, la expedición de copias de la actuación, no obstante, hasta la fecha el Juez demandado no ha autorizado la entrega de los mismos.

Finalmente, manifestó que su pretensión a través de la acción de tutela es que se ordene que de manera perentoria al accionado que tome la decisión que en derecho corresponda, en razón de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada respondió la solicitud presentada por el accionante, configurándose de esa manera un hecho superado Refirió que si bien hasta la fecha la autoridad judicial accionada no ha emitido la sentencia dentro del proceso seguido en contra del actor por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, lo cierto es que ello se debe a la excesiva carga laboral que posee dicho despacho.

No obstante lo anterior, dispuso remitir: […] copia de la presente sentencia con destino a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a quienes se requerirá para que adelanten un estudio de la carga laboral de dicho despacho y de los índices de evacuación, a efecto que se gestione ante el nivel central –si es necesario- bien que se adelanten políticas de descongestión o que se creen nuevos cargos, definitiva o transitoriamente, según sea menester.

LA IMPUGNACIÓN Lucio Hernando Burbano Portilla, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a cuestionar la mora en que ha incurrido el despacho accionado para emitir el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado demandado vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora incurrida dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 2.

Sobre la mora judicial 2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (preceptos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación «se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.

Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que el amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.2.

En el caso sometido a examen, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco destacó que su despacho tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada. Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos conforme a la fecha de entrada.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.3.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. PAGE 10